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Con prevención.

TC no hizo lugar a inaplicabilidad que impugnaba normas del DL 2695 sobre regularización de pequeña propiedad raíz.

El TC no hizo lugar a un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba los artículos 15 y 16 del Decreto Ley N° 2.695 que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella.

19 de noviembre de 2013

El TC no hizo lugar a un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba los artículos 15 y 16 del Decreto Ley N° 2.695 que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella.

La gestiones pendiente invocada incide en un juicio ordinario de reivindicación y nulidad de inscripciones, que se sigue ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional adujo, en esencia, que la acción ejercitada en la gestión sublite aparece desprovista de sustento jurídico para la actora -defecto que se comunica a este requerimiento-, pues la adquisición por prescripción operada en 1987, en virtud de las normas del Decreto Ley N° 2.695, es inimpugnable por ambas partes de la causa ordinaria, cuyos títulos son posteriores en varios  años a los del primitivo adquirente.

Esa sola circunstancia, expresa el fallo, basta para privar de razonabilidad y fundamento plausible al requerimiento, como asimismo para establecer la falta de aplicación decisiva de los preceptos impugnados, concluyéndose en su improcedencia.

Y es que no se advierten razones de fondo para estimar la inconstitucionalidad de las normas objetadas, ateniéndose a la doctrina elaborada en la sentencia Rol N° 1298-2009-INA, que contiene un pormenorizado estudio de la materia en cuestión.

Por último, concluye la sentencia expresando que la hipotética privación del dominio de la requirente no puede configurar el atropello o menoscabo de la garantía constitucional de que se trata, puesto que el legislador del Decreto Ley N° 2.695 ha calificado una causa de utilidad pública o de interés nacional para autorizar las actuaciones que ampara y previsto el derecho a una indemnización o compensación en dinero para el titular del derecho de dominio u otro derecho real afectados (Párrafo 3°, De la compensación de derechos en dinero, artículo 28).

Motivos anteriores en virtud de los cuales el TC no hizo lugar al requerimiento de autos.

La decisión fue acordada con las prevenciones de los Ministros Brahm, Aróstica y Juan Romero, quienes concurrieron al fallo, con excepción de lo dispuesto en los considerandos cuarto, quinto y sexto, y teniendo presente, además, que no está en discusión que el dominio sobre un inmueble adquirido según las reglas del Código Civil está amparado por la garantía de integridad patrimonial consagrada en el artículo 19 Nº 24º de la Constitución, lo que no significa que se asevere que las normas del Código Civil tengan, en sí mismo, la jerarquía de normas constitucionales.

La existencia de una justificación de interés público (o general de la Nación) para la intervención del Estado legislador no excluye, necesariamente, que se proteja el valor patrimonial del dominio de aquellos negativamente afectados por dicha intervención. En efecto, el D.L. Nº 2.695 está sustentado no sólo en la posibilidad que se le brinda a muchas personas a acceder al dominio de un inmueble que antes no tenían, sino también en la eventual pérdida o privación del derecho de dominio de un propietario al cual la Constitución también le brinda amparo.

La protección del contenido económico del derecho de dominio, concluyen en esencia estos Ministros, puede hacer exigible una indemnización o compensación. El D.L. Nº 2.695 contempla la posibilidad de reclamar una compensación económica. Sin embargo, primero, no es un tema irrelevante si la compensación resulta suficiente o no y, segundo, tampoco lo es si existen o no impedimentos para acceder, en la práctica, a la compensación económica reconocida en el cuerpo legal recién aludido. No existe constancia en autos de si hubo o no notificación efectiva, o de si la notificación pudo o no haber proporcionado la posibilidad de oponerse o, en su defecto, de accionar para la obtención de la compensación reconocida por el DL Nº 2.695. Nada de aquello fue siquiera alegado por la recurrente.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente N° 2447.

 

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