Noticias

Con prevenciones.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba normas del Código Tributario sobre cobro de intereses penales a contribuyentes.

La gestión pendiente recae en reclamos tributarios, de los que se dedujeron sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, de que conoce actualmente la Corte Suprema.

21 de abril de 2014

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 53 inciso 3° del Código Tributario.

La gestión pendiente recae en reclamos tributarios, de los que se dedujeron sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, de que conoce actualmente la Corte Suprema.

En su sentencia, arguye la Magistratura Constitucional, respecto de los deberes ciudadanos y obligaciones del contribuyente como fundamento de la cláusula penal tributaria, que todo ciudadano tiene un conjunto amplio de deberes públicos en relación con la sociedad y el Estado. No es casualidad que la Constitución trate en el mismo artículo las “demás” cargas públicas personales con el mandato de que éstas se repartan igualitariamente, junto al deber de contribuir al pago de los impuestos (artículo 19, N° 20°, inciso primero). En el primer caso, se trata de ciudadanos y en el segundo de contribuyentes, pero incumbentes ambos en una categoría de compromisos que se vinculan con el bien común de la sociedad (artículo 1°, inciso cuarto).

La institución jurídica impugnada, expresa luego la sentencia, corresponde al interés penal tributario. Esta es una institución del ámbito civil que se aplica al contribuyente y no es propiamente ni una pena ni una sanción administrativa. Esto es esencial puesto que impide considerar que el hipotético derecho fundamental vulnerado sea el contenido en el artículo 19, N° 3°, en lo relativo a la proporcionalidad de la pena, derecho no alegado por el requirente y sí estimado en esta causa sin recurrir al procedimiento del artículo 88 de la LOCTC.

Enseguida, sobre el estándar del artículo 19, N° 20°, de la Constitución como norma especial del principio de igualdad, arguye el TC que, respecto de la categoría especial de “contribuyentes”, la Constitución asegura el derecho a la igual repartición de los tributos y proscribe el establecimiento de tributos manifiestamente desproporcionados o injustos.

Así, para determinar si el legislador ha establecido una norma que produce efectos desproporcionados o abusivos, el estándar correcto y aplicable en materia tributaria es el inciso segundo del artículo 19, N° 20°, de la Constitución, precepto constitucional que los requirentes no invocaron como transgredido en esta causa.

En cuanto al interés y tasa de interés como regla general de las operaciones en dinero, sostiene el fallo que el modo en que se presta el dinero depende legalmente de diversos factores, entre otros, la naturaleza de las operaciones de crédito, la moneda del préstamo, su reajustabilidad, la determinación de las tasas y sus límites. Entre ellas, destacan dos conceptos claves: el interés corriente y el interés máximo convencional.

En relación a la razonabilidad económica de la cláusula penal, se indica que no se trata de identificar, únicamente, la plausibilidad jurídica de la cláusula penal sino que de verificar si ella vulnera el artículo 19, numeral 2°, de la Constitución, desde el punto de vista de su razonabilidad económica. El hecho de que el legislador establezca una fórmula agravada de devolución para el pago de intereses tributarios de demora bajo un interés determinado es una decisión lógica e indiscutible. Lo relevante es el quantum.

En su aplicación al caso concreto, manifiesta la Magistratura Constitucional que, para determinar si la aplicación de la norma impugnada es contraria a la Constitución debe comprobarse que el legislador ha establecido un tributo –la cláusula penal tributaria- manifiestamente desproporcionado o injusto.

Con respecto al primer límite: cláusula penal enorme, arguye el fallo que,  configurando la posibilidad de que una determinación anticipada de perjuicios pueda ser abusiva, extralimitada o carente de proporcionalidad en relación con el caso específico, el legislador estableció en el Código Civil la figura de la cláusula penal enorme.

En cuanto a la regla del Código Tributario, advierte la Magistratura Constitucional, en primer lugar, que esta regla no puede considerarse como establecimiento de una cláusula penal enorme puesto que no sólo el tributo pagado en exceso se devuelve debidamente reajustado sino que ello produce un interés a favor del contribuyente que el legislador estimó en un 0,5 % mensual. En segundo lugar, el Estado realiza esta devolución de intereses cumpliendo plenamente con la regla general de devolución para cualquier operación de crédito. Es así como el artículo 8°, inciso segundo, y el artículo 3° de la Ley N° 18.010 disponen la modalidad general de devolución de intereses exigiendo que ésta sea simplemente reajustada, pudiendo “convenirse libremente cualquier forma de reajuste”. En tercer lugar, ninguna vinculación puede existir entre operaciones tributarias diferentes. Los intereses de demora tributaria tienen una justificación en fines constitucionales y configuran un mecanismo compulsivo a su cumplimiento.

Sobre el segundo límite: usura y proporcionalidad, destaca la sentencia que la determinación del interés legal que sea manifiestamente desproporcionado o injusto exige un conjunto amplio de explicaciones en la búsqueda de un baremo objetivo. Hay dos caminos para obtener esa respuesta: uno es el derecho comparado y otro son las determinaciones de la autoridad financiera nacional.

En torno al tercer límite: razonabilidad económica, se señala que no se argumentó respecto de la dimensión económica comparativa de la obtención de un crédito en la proporción referida, ni de la capacidad económica de los deudores, ni tampoco sobre el efecto jurídico y económico de la condonación que pudiese ser solicitada al Servicio de Impuestos Internos, por lo que, y con todos los números a la vista, no resulta razonable sostener que el artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario establece un “tributo manifiestamente desproporcionado o injusto”.

Finalmente, respecto a los mecanismos de corrección, aduce el TC que, de acuerdo a los antecedentes acompañados por el Servicio, la tasa de condonación sobre multas o intereses otorgada durante el año 2012 alcanzó el 70%, y en el año 2013 un 71%. Considerando estas tasas, la tasa de interés efectiva aplicada por el Servicio de Impuestos Internos alcanzó el 5,4% durante el año 2012, tasa claramente inferior al interés máximo convencional que rige en el sistema financiero chileno.

Por tanto, concluye en esencia la Magistratura Constitucional expresando que no concurre en la causa ninguna vulneración que permita expresar que nos encontramos frente a un guarismo que determine un “tributo manifiestamente injusto o desproporcionado”. Se trata de una institución jurídica conocida –cláusula penal- aplicada a los tributos, en donde la figura de una lesión enorme o tributo manifiestamente injusto no se produce porque el estándar fijado opera bajo o en la regla de mercado, pasa el test comparativo con otras legislaciones y sirve a un propósito razonable de contribuir a la eficacia de la ley.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.

Por su parte, el Ministro Vodanovic previno que concurrió al fallo compartiendo sólo lo razonado en los considerandos primero a octavo.

Asimismo, los Ministros Peña y Hernández Emparanza previnieron que concurrieron a lo resuelto, pero únicamente por los fundamentos contenidos en los considerandos cuarto a séptimo de la sentencia de autos, que revelan que el precepto legal impugnado no resulta decisivo para la resolución de la gestión pendiente ante la Excma. Corte Suprema.

Por último, los Ministros Romero y Brahm previnieron que concurren al fallo con excepción de lo expresado en el considerando octavo.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del expediente y requerimiento N° 2489.

 

 

RELACIONADOS

* TC se pronunciará sobre la admisibilidad de inaplicabilidad que impugna normas del Código Tributario referidas al cobro de intereses penales a los contribuyentes…

* TC deberá pronunciarse si admite a trámite requerimiento de inaplicabilidad que impugna normas del Código Tributario referidas al cobro de intereses penales a los contribuyentes…

*TC acogió parcialmente requerimientos que impugnan normas del Código Tributario referidas al cobro de intereses penales a los contribuyentes…

TC declaró admisibilidad parcial de requerimientos que impugnan normas del Código Tributario…

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *