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Segunda sala.

TC deberá pronunciarse acerca de requerimiento de inaplicabilidad que impugna sanción económica a establecimientos educacionales.

La gestión judicial pendiente incide en autos de reclamación en contra la Superintendencia de Educación, de que conoce la Corte de Apelaciones de Temuco.

23 de mayo de 2014

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, parte del numeral 2°, letra b), del artículo 73 de la Ley N° 20.529, del Ministerio de Educación, sobre Sistema Nacional de Mejoramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización.

El precepto en cuestión dispone: Artículo 73. “Comprobada la infracción a la normativa educacional, y sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda, el Director Regional podrá aplicar las siguientes sanciones, de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la infracción:

b) Multa, de acuerdo a los rangos que establece la siguiente tabla: (…) Infracciones menos mínimo 51 UTM a máximo 500 UTM.

La gestión judicial pendiente incide en autos de reclamación en contra la Superintendencia de Educación, de que conoce la Corte de Apelaciones de Temuco.

El requirente arguye que la disposición impugnada vulneraría el derecho de propiedad sobre las remuneraciones consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, ello porque el sueldo de los trabajadores es un derecho adquirido, emanado del respectivo contrato de trabajo, y por consecuencia cada trabajador tiene un derecho de propiedad sobre sus remuneraciones.

Asimismo, estima que producto de la vulneración precedente se estaría  infringiendo el derecho al trabajo y a su protección, y a la seguridad social, reconocidos en el artículo 19 N°s 16 y 18, de la Carta Política, pues las remesas de la subvención se destinan principalmente para pagar remuneraciones a los trabajadores del Establecimiento. Finalmente, estima que tal disposición sería también contraria al derecho a la educación, establecido en el artículo 19 N° 10 de la Carta Fundamental, porque con la retención mencionada se afectan recursos destinados al funcionamiento del establecimiento educacional y con ello alumnos de escasos recursos de la comuna se verían afectados en su derecho a educarse.

La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2668.

 

 

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