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Segunda sala.

TC se pronunciará respecto de admisibilidad de inaplicabilidad que impugna norma contenida en ley sobre bases de los procedimientos administrativos.

La gestión pendiente incide en un proceso de reclamación de ilegalidad de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago.

10 de julio de 2014

El TC admitió a trámite un requerimiento de inaplicabilidad que impugna el precepto legal contenido en el inciso segundo del artículo 35 de la Ley N° 19.880, en aquella parte que dispone “cuando a la Administración no le consten los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento que exija”.

La gestión pendiente incide en un proceso de reclamación de ilegalidad de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago.

Al efecto, expone el requirente que la disposición objetada de inconstitucional permite al organismo público abrir un término de prueba, pero a su turno invierte el onus probandi en el procedimiento administrativo sancionador, pues tal es el efecto que se produce cuando se exime al ente persecutor de fijar hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que requieren su prueba.

Luego, aduce que la aplicación del precepto legal impugnado no hace otra cosa que alterar el onus probandi e imponer una carga absolutamente gravosa al administrado de probar su propia inocencia, siendo éste quien debe precisar los hechos sobre los cuales habría de recaer la prueba, lo que evidentemente atenta contra las pautas mínimas del debido proceso y la contradictoriedad que debe existir en cualquier procedimiento sea judicial o administrativo.

Así, aplicado al caso concreto, la norma en cuestión vulnera las garantías constitucionales de presunción inocencia; del debido proceso y derecho de defensa; y la igualdad ante la ley.

La primera se erosiona, razona el libelo, por cuanto al trasladar el órgano administrativo la carga de la prueba al imputado, exigiéndose que sea éste quien pruebe a ciegas los hechos que no le consta al ente persecutor y eximir, a su turno, a quien conduce la investigación y es el llamado a ejercer la potestad sancionatoria de su obligación de fijar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

En cuanto a la segunda garantía, arguye el requirente que se transgrede cuando la norma impugnada sitúa al imputado en una posición tal que queda “ciego” frente a su persecutor, puesto que le resulta imposible adivinar qué hechos son sustanciales, pertinentes y controvertidos para el ente u órgano que lo indaga.

Finalmente, en torno a la igualdad ante la ley, se expresa que no puede considerarse acorde con este principio una norma que altera un principio de lógica elemental: que el Estado, al ejercer su ius puniendi, debe respetar la presunción de inocencia; reconocer el derecho a defensa, perseguir la responsabilidad a través de procedimientos racionales y justos, lo que garantiza a unos y otros. 

Para pronunciarse acerca de la admisibilidad del requerimiento, la Sala designada por el Presidente del TC confirió traslado a la Superintendencia de Valores y Seguros por el plazo de diez días, requiriéndose de igual modo al actor para que, dentro del mismo plazo, acompañe a la Magistratura Constitucional copia de todos los oficios de la Superintendencia de Valores y Seguros a que alude en su requerimiento; de la formulación de cargos en su contra efectuada por la misma Superintendencia; de la reposición deducida por el mismo requirente aludida en autos y de la resolución de la Superintendencia recaída en ella. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

 

 

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2682.

 

 

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