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Segunda sala.

TC deberá pronunciarse si admite a trámite inaplicabilidad que impugna norma relativa al cuidado personal de los hijos.

La gestión pendiente recae en los autos sobre recurso de protección de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago.

19 de agosto de 2014

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso 3° del en relación con el inciso 1° del artículo 225 del Código Civil.

La norma invocada dispone en su inciso 1°: “Si los padres viven separados podrán determinar de común acuerdo que el cuidado personal de los hijos corresponda al padre, a la madre o a ambos en forma compartida. El acuerdo se otorgará por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil y deberá ser subinscrito al margen de la inscripción del nacimiento del hijo dentro de los treinta días subsiguientes a su otorgamiento. Este acuerdo establecerá la frecuencia y libertad con que el padre o madre que no tiene el cuidado personal mantendrá una relación directa y regular con los hijos y podrá revocarse o modificarse cumpliendo las mismas solemnidades”.

A su vez, el inciso 3° expresa: “A falta del acuerdo del inciso primero, los hijos continuarán bajo el cuidado personal del padre o madre con quien estén conviviendo (…)”.   

La gestión pendiente recae en los autos sobre recurso de protección de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago.

El requirente estima que la disposición en comento sería contraria al inciso segundo del artículo 5°, y de los numerales 2° y 3° del artículo 19, todos de la Carta Fundamental. Arguye que constituyen por esencia tratados internacionales sobre derechos humanos, la Convención Interamericana sobre los derechos del niño y la Convención Internacional sobre todas las formas de discriminación sobre la mujer, que reconocen expresamente los principios de biparentalidad y de igualdad de género en los derechos y obligaciones de los padres con sus hijos y que en tal sentido, de nuestra Constitución Política se puede desprender de su tenor literal el reconocimiento constitucional de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y que han sido incorporados al sistema nacional a través de la ratificación de los tratados internacionales sobre la materia, por ende, todos los derechos de rango constitucional.

La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2699.

 

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