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Segunda sala.

TC deberá pronunciarse si admite a trámite inaplicabilidad que impugna normas sobre Plan Regulador Intercomunal y Metropolitano.

La gestión pendiente incide en los autos sobre reclamo de ilegalidad de que conoce la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

12 de septiembre de 2014

Se solicitó declarar inaplicables, por inconstitucional, los artículos 34 y 35 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

El primero de los preceptos en cuestión, artículo 34, dispone: “Se entenderá por Planificación Urbana Intercomunal aquella que regula el desarrollo físico de las áreas urbanas y rurales de diversas comunas que, por sus relaciones se integran en una unidad urbana.  

Cuando esta unidad sobrepase los 500.000 habitantes, le corresponderá la categoría de área metropolitana para los efectos de su planificación.

La Planificación Urbana Intercomunal se realizará por medio del Plan Regulador Intercomunal o del Plan Regulador Metropolitano, en su caso, instrumentos constituidos por un conjunto de normas y acciones para orientar y regular el desarrollo físico del área correspondiente.

Las disposiciones de los artículos siguientes, referentes al Plan Regulador Intercomunal, regirán igualmente para los Planes Reguladores Metropolitanos”.

Por su parte, el artículo 35 expresa: “El Plan Regulador Intercomunal estará compuesto de:

a)           Una memoria explicativa, que contendrá los objetivos, metas y programas de acción;

b)           Una ordenanza, que contendrá las disposiciones reglamentarias pertinentes, y

c)            Los planos, que expresen gráficamente las disposiciones sobre zonificación general, equipamiento, relaciones viales, áreas de desarrollo prioritario, límites de extensión urbana, densidades,

Para los efectos de su aprobación, modificación y aplicación, estos documentos constituyen un solo cuerpo legal”.

La gestión pendiente incide en los autos sobre reclamo de ilegalidad de que conoce la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

El requirente estima que las disposiciones impugnadas son contrarias al artículo 7°, y 19 N° 2, 20, 24 y 26 de la Carta Política, ello por cuanto el Gobierno Regional se atribuye una facultad que no le ha sido conferida por la ley, la cual, por el contrario, se ha encomendado expresamente a las Municipalidades a través de los Planes Reguladores Comunales.

Arguye que se le estaría privando de derechos que la propia Constitución le asegura, al imponerse una carga pública patrimonial sin cumplir los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha ido definiendo al interpretar las normas contenidas en su artículo 19.

La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del expediente y requerimiento Rol N° 2712.

 

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