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Primera sala.

TC deberá resolver si admite a trámite inaplicabilidad que impugna norma que autoriza retener devolución de impuestos.

La gestión pendiente incide en los autos sobre recurso de protección que conoce la Corte de Apelaciones de La Serena.

14 de octubre de 2014

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 1º de la Ley Nº 19.989, que establece facultades para la Tesorería General de la República y modifica la Ley Nº 19.848 sobre reprogramación de deudas a los fondos de Crédito Solidario.

El precepto en cuestión dispone: “Facúltase a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley Nº19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.

La Tesorería General de la República deberá enterar los dineros retenidos por este concepto al administrador del fondo solidario de crédito universitario respectivo, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución, a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no pagado por concepto de crédito universitario, mediante certificado otorgado por el respectivo administrador.

Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto”.

La gestión pendiente incide en los autos sobre recurso de protección que conoce la Corte de Apelaciones de La Serena.

El requirente estima que las disposiciones legales en cuestión vulneran, en primer lugar, el artículo 19 Nº 3 incisos 2º, 4º y 5º de la Constitución Política, por cuanto el citado artículo 1º de la Ley Nº 19.989 permite al deudor sólo oponer como excepción el pago, dejándolo en indefensión, debido a que la Tesorería se constituiría, además, en una comisión especial, actuando sólo a requerimiento del administrador del Fondo Solidario de la universidad involucrada. Agrega, asimismo, que se vulneraría el artículo 19 Nº 24 de la Constitución por cuanto la retención de los fondos sería una expropiación de facto.

La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del expediente y requerimiento Nº 2727.

 

 

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