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En forma unánime.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma contenida en ley de bases de procedimientos administrativos.

La gestión pendiente incide en un proceso de reclamación de ilegalidad de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago.

3 de noviembre de 2014

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el inciso segundo del artículo 35 de la Ley N° 19.880, en aquella parte que dispone “cuando a la Administración no le consten los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento que exija”.

La gestión pendiente incide en un proceso de reclamación de ilegalidad de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago.

En su sentencia, arguye en esencia la Magistratura Constitucional que el derecho a defensa en un debido procedimiento que le asiste a los particulares, se satisface, en primer término, dándole previa audiencia al presunto responsable, esto es otorgándole la oportunidad para presentar descargos, defensas y solicitar o presentar pruebas. Pudiendo incluso basar sus alegaciones en sucesos nuevos que el instructor no consideró en la etapa indagatoria, o en hechos distintos a los atribuidos circunstanciadamente en los cargos.

Corresponde, en este caso, a ese encartado precisar cuáles son estos otros antecedentes, de modo que el instructor pueda abrir un período de prueba a su respecto, si no le constan a la Administración, así como efectuar el control de procedencia y necesidad de aquellas diligencias cuya práctica se solicita con miras a acreditarlos. Sin desmedro de que la autoridad pueda abrir otro procedimiento distinto, considerando la naturaleza de los hechos expuestos.

En el procedimiento civil ordinario, agrega el fallo, una vez concluido el período de discusión, corresponde al tribunal señalar cuáles serán los hechos que constituirán el objeto de la actividad probatoria de las partes (artículo 318 del Código de Procedimiento Civil). Cuestión diversa a lo que ocurre en el procedimiento administrativo sancionador, similar al penal, donde el objeto de la prueba estará constituido por los hechos o enunciados fácticos de la acusación y de la defensa, que en ellos se consideren sustanciales y relevantes.

Por las razones expuestas, se indica, no se advierte cómo la concreción que en la especie se ha dado al artículo 35 de la Ley N° 19.880 pudiera traer aparejados los efectos inconstitucionales que objeta el requerimiento. Menos cuando se trata de una norma destinada a aprovechar a los particulares frente a la Administración, según puede observarse asimismo en este caso.

No aparecen comprometidos los principios o reglas referentes al debido proceso, concluye de esa manera el TC, ni se ve perjudicada la presunción de inocencia, puesto que corresponde a la autoridad administrativa reunir aquellos antecedentes que, alcanzando condiciones de certeza, den cuenta de la comisión de infracciones precisas y manifiestas (roles N°s 519, 825, 993, 1351, 1518 y 1584).

Conforme a lo anterior, el TC concluye en lo grueso rechazando el requerimiento de autos.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2682.

 

 

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