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Segunda sala.

TC deberá pronunciarse si admite a trámite inaplicabilidad que impugna normas sobre regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz.

La gestión pendiente invocada incide en autos sobre acción reivindicatoria de que conoce el 5º Juzgado Civil de Valparaíso.

19 de enero de 2015

Se solicitó declarar inaplicables, por inconstitucional, los artículos 19, 26 y 28 del D.L. 2.695, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella.

La primera de las normas impugnadas establece las causales sobre las que terceros pueden formular una oposición a una solicitud de regularización en los términos del citado D.L. 2.695.

Por su parte, el artículo 26 dispone que, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 19, los terceros podrán, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la inscripción del inmueble practicada por resolución administrativa o judicial, deducir las acciones de dominio que estimen asistirles.

Finalmente, el artículo 28 señala en esencia que, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19 y 26, los terceros que acrediten dominio sobre todo el inmueble o una parte de él y que no hayan ejercido oportunamente las acciones a que se refiere el párrafo 2° del título IV del D.L. en cuestión, así como los que pretendan derechos de comunero sobre el mismo o ser titulares de algún derecho real que lo afecte, podrán exigir que tales derechos le sean compensados en dinero en la proporción que corresponda hasta la concurrencia del valor del predio, manteniendo para estos efectos sus respectivos privilegios.

La gestión pendiente invocada incide en autos sobre acción reivindicatoria de que conoce el 5º Juzgado Civil de Valparaíso.

El requirente estima que las disposiciones en comento serían contrarias al artículo 19 Nºs 2, 3 inciso 5º, 24 y 26 de la Constitución Política, toda vez que privan del dominio a una persona, mediante una resolución administrativa y operando una prescripción de corto tiempo, con una diferencia sustancial y discriminatoria con el régimen de posesión inscrita previsto en el Código Civil.

La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol Nº 2767-15.

 

 

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