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Primera sala.

TC deberá pronunciarse si admite a trámite inaplicabilidad que impugna normas sobre competencias de la DIRECTEMAR.

La gestión pendiente incide en los autos sobre recurso de protección de que conoce la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

11 de febrero de 2015

Se solicitó declarar inaplicables, por inconstitucional, el artículo 3 letras i) y l)  del DFL N° 292/1953, que aprueba Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y la Marina Mercante; y los artículos 95, 96, 97, 142 incisos 3º y 4º, 149 inciso 1º, 150 incisos 1º y 4º y 151 de DL N° 2.222 de 1978, que establece la Ley de Navegación.

Los preceptos impugnados de la Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y la Marina Mercante disponen, respectivamente, que corresponde a dicha Dirección el dictaminar sumarios que se substancien sobre accidentes y siniestros marítimos, determinar las responsabilidades y aplicar sanciones; y, asimismo, ejercer la Policía Marítima, Fluvial y Lacustre.

Por su parte, los artículos 95, 96 y 97 de la Ley de Navegación establecen que la antes mencionada Dirección ejercerá, por intermedio de las Autoridades Marítimas y del personal de su dependencia, la policía marítima, quienes en el desempeño de sus funciones tendrán el carácter de fuerza pública, y deberán supervigilar el cumplimiento de todas las normas legales y reglamentarias que rijan en aguas sometidas a la jurisdicción nacional.

Finalmente, las últimas normas impugnadas -142 incisos 3º y 4º, 149 inciso 1º, 150 incisos 1º y 4º y 151- disponen que un reglamento determinará la forma cómo la Dirección, las Autoridades Marítimas y sus organismos dependientes ejercerán las funciones relativas a la prohibición de arrojar materias nocivas o peligrosas en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, las que incluyen la aplicación de sanciones y multas.

La gestión pendiente incide en los autos sobre recurso de protección de que conoce la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

El requirente estima que la aplicación de los artículos en comento son contrarios a los artículos 6, 7, 19 Nºs  3 y 26, 32 Nº 6, 63 Nº 2 y 18, 76 y 101  de la Constitución Política. Arguye que la DIRECTEMAR está ejerciendo una potestad sancionadora, a pesar de que su ámbito de competencia es propio de la potestad disciplinaria, agregando que al aplicarse una sanción administrativa por la Autoridad Marítima, se han afectado sus derechos a defensa y a no ser juzgado por comisiones especiales, ya que se siguió un procedimiento propio para integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública.

De otro lado, se sostiene que las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e Investigaciones, no pudiendo la DIRECTEMAR ejercer fuerza pública. Finalmente, manifiesta que se vulnera la reserva legal ya que al delegar en un reglamento el establecimiento del procedimiento disciplinario en cuestión, se permite prescindir de la Ley 19.880.

La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2784-15.

 

 

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