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Segunda sala.

TC deberá pronunciarse si admite a trámite inaplicabilidad que impugna normas de la Ley Antiterrorista.

La gestión pendiente incide en los autos criminales sobre el homicidio del ex senador Jaime Guzmán Errázuriz, de que conoce vía apelación la Corte de Apelaciones de Santiago.

10 de abril de 2015

Se solicitó declarar inaplicables, por inconstitucional, el artículo 10 de la Ley 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, en relación con el artículo 27 de la Ley 12.927, de Seguridad del Estado; el artículo 356 del Código Orgánico de Tribunales; y el 1º en relación con el artículo 2 N° 3, ambos de la Ley 18.314; todos en sus textos vigentes al 1º de abril de 1991.

El inciso primero del primer precepto impugnado dispone: “Los procesos a que dieren lugar los delitos previstos en esta ley se iniciarán de oficio por los Tribunales de Justicia o por la denuncia o querella, de acuerdo con sus normas legales. Sin perjuicio delo anterior, también podrán iniciarse por requerimiento o denuncia del Ministerio del Interior, de los Intendentes Regionales, de los Gobernadores Provinciales y de la Comandancia de la Guarnición, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el Título VI, sobre Jurisdicción y Procedimiento, de la ley Nº 12.927, con excepción de lo señalado en la letra ñ) de su artículo 27”.

Por su parte, el derogado artículo 356 del COT establecía que: “El ministerio público actuará como parte principal en las causas criminales por crimen o simple delito de acción pública seguidas ante los tribunales que establece el presente Código y en los demás casos previstos por las leyes”.

Finalmente, el artículo 1º de la Ley Nº 18.314 enumera las circunstancias que determinarán que un delito sea calificado como terrorista.

La gestión pendiente incide en los autos criminales sobre el homicidio del ex senador Jaime Guzmán Errázuriz, de que conoce vía apelación la Corte de Apelaciones de Santiago.

El requirente estima que la aplicación de los artículos en cuestión es contraria a los artículos 5° (en relación con los artículos 8° y 9° del Pacto de San José de Costa Rica, y 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), 6°, 7° y 19° Nº 3 de la Constitución Política, toda vez que, en esencia, se estarían aplicado normas derogadas, violando los principios constitucionales de irretroactividad y de legalidad.

La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

 

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2815-15.

 

 

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