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Con prevenciones y disidencia.

TC declaró constitucionalidad de norma contenida en proyecto que regula y prorroga funcionamiento de casinos municipales.

El TC declaró constitucionalidad de norma -artículo 27 bis, contenido en el numeral 13) del artículo único- contenida en el proyecto de ley que modifica la Ley Nº 19.995 y prorroga el funcionamiento de los casinos municipales.

13 de julio de 2015

El TC declaró constitucionalidad de norma -artículo 27 bis, contenido en el numeral 13) del artículo único- contenida en el proyecto de ley que modifica la Ley Nº 19.995 y prorroga el funcionamiento de los casinos municipales (Boletín 9891-05).

En su sentencia, y respecto a los preceptos sobre los que no emitió pronunciamiento en examen preventivo de constitucionalidad, por no abordar materias propias de LOC, la Magistratura Constitucional arguyó que las disposiciones contenidas en los incisos primero, tercero, cuarto y quinto del nuevo artículo 27 bis, incorporado en la Ley N° 19.995 por el numeral 13) del artículo único del proyecto de ley en examen, no tienen carácter orgánico constitucional por no versar sobre cuestiones que incidan en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, desde que los incisos tercero a quinto contienen normas meramente procedimentales respecto del reclamo de ilegalidad. El inciso primero, por su parte, que regula el recurso de reposición administrativo, no modifica lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Tampoco modifica lo establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Además, este precepto no fue calificado en su oportunidad por esta Magistratura como materia de ley orgánica constitucional, al ejercer el control preventivo de constitucionalidad del mismo (STC Rol N° 374).

Además, aduce el TC que el inciso tercero de la norma en examen -que establece la no suspensión de los efectos del acto impugnado mientras se encuentre pendiente la reclamación- no innova respecto de lo establecido en el inciso final del artículo 3° y en el artículo 51, ambos de la Ley N° 19.880.

Finalmente, en lo tocante a la competencia que el inciso segundo del precepto en examen otorga a la Corte de Apelaciones de Santiago para conocer de las reclamaciones, expresa en esta parte el fallo que la Superintendencia de Casinos de Juegos es un organismo que tiene su domicilio en Santiago, que puede establecer oficinas regionales en otras ciudades del país, mas no Direcciones Regionales, toda vez que no es un organismo desconcentrado. De allí que sea la Corte de Apelaciones de la jurisdicción en donde ella tiene su domicilio el tribunal competente para conocer de la reclamación

De esa forma, y constando en autos que fue oída previamente la opinión de la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo que establece perentoriamente el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, constando, además, que la norma sobre la cual este Tribunal emite pronunciamiento fue aprobada, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y que no se suscitó cuestión de constitucionalidad a su respecto, la Magistratura Constitucional concluye declarando la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 27 bis, contenido en el numeral 13) del artículo único del proyecto de ley sometido a examen.

Por su parte, los Ministros Aróstica, Brahm y Letelier concurrieron a declarar que el inciso primero del nuevo artículo 27 bis  que el Proyecto de Ley examinado (Boletín 9891-05) agrega a la Ley N° 19.995, no es propio de ley orgánica constitucional, por cuanto si bien fue aprobado durante su tramitación legislativa como ley orgánica constitucional, el referido inciso primero del nuevo artículo 27 bis no hace más que reiterar la procedencia del recurso de reposición que, contra todos los actos de los órganos de la Administración del Estado, contempla el artículo 10 de la Ley N° 18.575, a que este mismo inciso primero se remite. En esta parte, el Proyecto de Ley no innova sustancialmente y sólo hace aplicable dicho recurso administrativo a las específicas resoluciones de la Superintendencia de Casinos de Juego que indica su texto, como son los actos de evaluación y de otorgamiento, denegación o renovación de permisos de operación que autorizan explotar casinos de juego.

Asimismo, se expone por estos Ministros que, como no altera el remitido artículo 10 de la Ley N° 18.575, es que el inciso primero del nuevo artículo 27 bis hace suya y mantiene vigente la salvaguarda hecha en aquel precepto orgánico constitucional, en orden a que los recursos administrativos son “sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar”.

Por su parte, el Ministro Hernández Emparanza previno que el inciso quinto del artículo 27 bis, contenido en el numeral 13) del artículo único del proyecto de ley sometido a examen, no es materia de ley orgánica constitucional, en el entendido que quedan a salvo las atribuciones que la Corte Suprema puede ejercer sobre todos los tribunales de la República, en virtud de su superintendencia directiva, correccional y económica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política.

De otro lado, los Ministros Aróstica, Brahm y Letelier estuvieron por declarar orgánicos constitucionales e inconstitucionales los incisos segundo, tercero y quinto del nuevo artículo 27 bis que el Proyecto de Ley controlado (Boletín 9821-05) agrega a la Ley N° 19.995, toda vez que, en esencia, expresan que a propósito de los procedimientos relativos a la expedición de los permisos de operación para explotar casinos de juego, el inciso segundo del nuevo artículo 27 bis de la Ley N° 19.995, abre a los postulantes la posibilidad de reclamar contra las resoluciones de evaluación de sus propuestas (nuevo artículo 19, letra d) así como contra los actos definitivos de otorgamiento, denegación o renovación de dichos permisos (nuevo artículo 19, letra f), ante la “Corte de Apelaciones de Santiago”.

Y es que agregan que el inciso tercero del mismo artículo 27 bis, luego de disponer que la sola interposición del reclamo no suspende los efectos del acto reclamado, añade que “ni podrá la Corte de Apelaciones decretar medida alguna con ese objeto mientras se encuentre pendiente la reclamación”. 

El inciso quinto, finalmente, acota que contra la sentencia que dicte la Corte de Apelaciones “no procederá recurso alguno”. 

El caso es que las partes reseñadas de este contencioso administrativo especial conculcan el derecho de acceso a la justicia y a un proceso justo y racional, que le asiste a las personas afectadas por actos de la Administración, a la vez que contravienen la correlativa jurisdicción, que corresponde ejercer plenamente y sin menoscabo a los tribunales del Poder Judicial.

Y en lo tocante al inciso tercero del nuevo artículo 27 bis, forzoso es coincidir con el parecer expresado a este respecto por la Corte Suprema, que informando el Proyecto de Ley de que se trata, en Oficio N° 49-2015, de 24 de abril pasado, expuso que impedir al tribunal disponer de un mecanismo cautelar propio de sus funciones jurisdiccionales, como es el caso de la orden de no innovar, “devela una insostenible desconfianza” hacia la forma en que los tribunales ponen en ejercicio “esta prerrogativa fundamental de su función tutelar”, a más de afectar “la efectiva tutela del derecho del afectado” cuando la ejecución del acto impugnado le produzca un “daño irreparable” (fundamento 9°, a fs. 32 de este expediente constitucional).
Enseguida, se sostiene que al decir el inciso quinto del nuevo artículo 27 bis que contra la resolución de la Corte de Apelaciones “no procederá recurso alguno”, evidentemente priva a los justiciables de alguna forma de reclamación que, de no mediar esta negación, tendrían. Así sea porque no se puede quitar lo que no se tiene, sin atribuirle un despropósito a la ley, la norma examinada debe interpretarse lógicamente en el sentido de que busca impedir que el tribunal superior -la Corte Suprema en este caso- pueda revisar las sentencias de la Corte de Apelaciones a través de los recursos y vías de impugnación que contempla el Código Orgánico de Tribunales.

De donde esta Magistratura ha colegido, entre otras secuelas, que aunque el legislador puede delinear procedimientos especiales, ello lo habilita para modular las pertinentes reglas generales, que garantizan la igualdad de trato en la justicia, pero no lo faculta para formular excepciones que eliminen la procedencia de aquellos recursos que de ordinario disponen las partes, conforme a las reglas comunes (STC roles N°s 1373, 1873, 2529, y 2677). Al menos no sin un fuerte fundamento que respalde la exclusión, lo que en este caso no aparece ni del texto de la norma reprochada ni de la historia de su establecimiento.

De manera tal que, así las cosas, concluyen estos Ministros indicando que el proceso contencioso administrativo especial que introduce el Proyecto de Ley examinado, no solamente no promueve, como ordena el artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental, sino que desfavorece los derechos y potestades constitucionales aptos para defender a las personas -en el ámbito jurisdiccional- de los actos u omisiones antijurídicos provenientes de la autoridad.

La sentencia fue acordada con el voto en contra de los Ministros Peña, Aróstica, Brahm y Letelier, quienes estuvieron por declarar, además, como materia de la ley orgánica a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República al nuevo numeral 14, contenido en la letra b) del numeral 17) del artículo único del proyecto de ley en examen, por cuanto, en lo grueso, señalan que las dos disposiciones coinciden en la posibilidad de aplicar la medida de apremio, de arresto hasta por 15 días, y en el procedimiento para proceder a decretarla –citar al infractor a la audiencia a que se refiere el artículo 93 del Código Tributario-, siendo completamente distintos los presupuestos que en cada caso debe verificar el juez para proceder a decretar el apremio, lo que evidencia que se trata de una nueva facultad que se otorga al tribunal de letras en lo civil.

La norma aludida no se aprobó con los quórums de ley orgánica constitucional que establece el artículo 66 de la Constitución Política de la República, concluye de ese modo la disidencia, por lo que correspondería declarar su inconstitucionalidad por forma.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del expediente Rol N° 2839-15.

 

 

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