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Segunda sala.

TC deberá pronunciarse si admite a trámite inaplicabilidad que impugna norma que limita procedencia de casación en la forma.

La gestión pendiente invocada incide en autos sobre reclamación del monto provisional de indemnización por expropiación, de que conoce vía apelación y casación en la forma, la Corte de Apelaciones de Temuco.

5 de octubre de 2015

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso 2° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

El precepto legal impugnado dispone lo siguiente: “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”.

La gestión pendiente invocada incide en autos sobre reclamación del monto provisional de indemnización por expropiación, de que conoce vía apelación y casación en la forma, la Corte de Apelaciones de Temuco.

El requirente estima que la norma en cuestión es contraria a los artículos 5 (en relación con los artículos 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica), 8 y 19 Nºs 2, 3 y 26 de la Constitución Política, toda vez que, en primer lugar, se establecería una distinción arbitraria para la procedencia del recurso de casación en la forma en los juicios regidos por leyes especiales.

En segundo lugar, arguye que se vulneraría el derecho al debido proceso, especialmente en lo que dice relación con el deber de fundamentación de las sentencias y con el derecho a recurrir de un fallo ante un tribunal superior.

Finalmente, sostiene que se impide conocer cuáles son los fundamentos o motivos de las sentencias definitivas dictadas en procedimientos o reclamaciones regidos por leyes especiales, por cuanto que si se los omite, no existiría mecanismo de impugnación alguno que permita anular esas sentencias y corregir esos defectos.

La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

 

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2904-15.

 

 

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