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TC declaró inadmisible inaplicabilidad que impugnaba normas que regulan arbitraje entre distribuidoras eléctricas.

La gestión pendiente incide en los autos arbitrales entre dos empresas distribuidoras de energía eléctrica tramitados ante el Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago.

2 de noviembre de 2015

El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba los artículos 1545 del Código Civil, 8, 134, inciso tercero, de la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE), y 231 del Código Orgánico de Tribunales.

La gestión pendiente incide en los autos arbitrales entre dos empresas distribuidoras de energía eléctrica tramitados ante el Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago.

En su resolución, expone la Magistratura Constitucional que, conforme a todos los antecedentes que obran en autos, dicha controversia procesal ya fue discutida y decidida tanto en sede de justicia ordinaria cuanto en sede de justicia arbitral, encontrándose ya fijada -con anterioridad a la interposición del presente requerimiento- la competencia del juez árbitro.

Enseguida, manifiesta el TC que las normas cuestionadas de inaplicabilidad ya recibieron aplicación en la gestión sublite, en la etapa procesal pertinente ya agotada, de modo que no son aplicables ni decisivas para la resolución del asunto de fondo que pende actualmente ante el juez árbitro, en estado de término probatorio vencido (conforme consta del certificado de 23 de septiembre de 2015), pues el fondo del juicio, como ya se adelantó, no se resolverá conforme a normas de competencia, sino de acuerdo a las normas contenidas en los contratos, en el Código Civil, en la Ley General de Servicios Eléctricos o en otras leyes que el juez estime pertinentes para su fallo en su calidad de árbitro mixto.

Así, se indica que, atendido lo expuesto en orden a que las disposiciones legales impugnadas de inaplicabilidad no son aplicables ni decisivas en el estado actual de la gestión en que incide el requerimiento, se constata que la acción deducida no cumple con uno de los requisitos constitucionales y legales para ser declarada admisible, cual es el previsto en el numeral 5 ° del artículo 84 de la LOCTC.

A mayor abundamiento, cabe consignar que de la lectura atenta del requerimiento deducido en autos se desprende que el mismo persigue que este Tribunal Constitucional determine la ley aplicable o la interpretación que debe darse por el juez a las normas legales que una de ellas cuestiona, en relación con la solución de la controversia sobre juez competente ventilada en la gestión sublite.

Y es que, se expresa que esta Magistratura no puede soslayar que la determinación acerca de la competencia o incompetencia de un tribunal para conocer de un asunto litigioso, es un tema de legalidad, que debe ser resuelto por el juez de fondo; escapando a las atribuciones de esta Magistratura la determinación de las normas legales aplicables a la resolución de un asunto de esa naturaleza.

De esa manera, la Magistratura Constitucional concluye declarando inadmisible el presente requerimiento por concurrir a su respecto las causales consignadas en los numerales 5 ° y 6 ° del artículo 84 de la LOCTC.

Por su parte, los Ministros Hernández Emparanza y Vásquez previnieron que concurren a la sentencia, pero sin compartir su considerando décimo ni undécimo en la parte en que este último alude al numeral 6 del artículo 84 de la LOCTC.

Por su parte, el Ministro Pozo previno que concurre a la sentencia, compartiendo los fundamentos consignados en los guarismos 1° a 11° inclusive, teniendo además presente que la acción constitucional impetrada en autos, sustentada en que dicho recurso se deduce en contra de un procedimiento arbitral mixto, cuya fase de desenvolvimiento es en la etapa de prueba del proceso en cuestión, lo cual impide ejercer un control de constitucionalidad, toda vez que es un período donde el arbitraje es de equidad al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, que no puede pretenderse, evidentemente, hacer extensivo a fuentes no normativas del Derecho, como es la equidad el referido control de constitucionalidad.

 

 

Vea texto íntegro del expediente y requerimiento Nº 2903-15.

 

 

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