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No existe auto acordado.

TC declaró inadmisible requerimiento que impugnaba Auto Acordado sobre distribución de causas de derechos humanos.

Concluye la Magistratura Constitucional manifestando que se configura necesariamente la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 54, N° 4, de la LOCTC.

21 de diciembre de 2015

El TC declaró inadmisible un requerimiento de inconstitucionalidad que impugnaba el Auto Acordado Nº 81 de la Corte Suprema, de 1º de junio de 2010, sobre distribución y asignación de causas relativas a la violación de derechos humanos en el período del 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990.

La gestión pendiente incide en los autos criminales sobre tortura y homicidio calificado, de que conoce don Jaime Arancibia Pinto, en calidad de Ministro en visita extraordinaria.

En su resolución, expone la Magistratura Constitucional que conforme, a lo expuesto y de la lectura de los instrumentos respectivos acompañados por el actor, se aprecia que los mismos –no obstante su denominación- no revisten la naturaleza jurídica de auto acordado, porque no contienen normas de carácter general y abstracto, sino que consisten en meras resoluciones de orden administrativo específicas, que acomodan el conocimiento de causas en tramitación entre distintos Tribunales de la República.

Así, entre otras, en la sentencia Rol N° 1009, en que se impugnaban autos acordados de la Corte Suprema sobre distribución entre Ministros de Fuero para el conocimiento de causas por violación a derechos humanos, el TC declaró que “analizados los actos que se impugnan en este caso (…) se concluye que aquéllos no tienen la naturaleza propia de las normas que pueden ser objetadas de inconstitucionalidad, de conformidad con los preceptos constitucionales antes transcritos [artículo 93, N° 2°]. Examinados con mínimo rigor, dichos actos no tienen el carácter general y abstracto que distingue a las normas de un auto acordado, sino que son simples resoluciones administrativas expedidas por la Corte Suprema en ejercicio de la superintendencia directiva sobre los tribunales de la República que le asigna el inciso primero del artículo 82 de la Constitución” (C° 5°).

Conforme a lo expuesto en los motivos precedentes, se arguye que el presente requerimiento no cumple con el requisito de procesabilidad básico establecido en el artículo 93, N° 2°, de la Constitución y en las demás normas aludidas, consistente en que la cuestión de constitucionalidad se promueva respecto de un auto acordado.

De ese modo, concluye la Magistratura Constitucional manifestando que se configura necesariamente la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 54, N° 4, de la LOCTC, toda vez que no existe en la especie un auto acordado que pueda afectar el ejercicio de derechos constitucionales de una parte en juicio.

 

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol Nº 2928-15.

 

 

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