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CASA 212.

TC acogió parcialmente inaplicabilidades que impugnaban normas sobre delito de incumplimiento de deberes militares.

Las gestiones pendientes invocadas inciden en autos sobre delito de incumplimiento de deberes militares de que conoce doña Dobra Lusic Nadal en calidad de Ministra en visita extraordinaria.

1 de febrero de 2016

El TC se pronunció respecto de requerimientos de inaplicabilidad –roles 2773-15; 2817-15; 2849-15 y 2859-15– que impugnaban los artículos 299, N° 3, 431 y 433 del Código de Justicia Militar, acogiendo en su decisión solamente las impugnaciones relativas a los preceptos 299, N° 3 y 433 referidos.

Las gestiones pendientes invocadas inciden en autos sobre delito de incumplimiento de deberes  militares de que conoce doña Dobra Lusic Nadal en calidad de Ministra en visita extraordinaria.

En sus sentencias, y en cuanto a la infracción del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política por reenvío a norma infrareglamentaria, indica en esencia la Magistratura Constitucional que el incumplimiento por parte de la autoridad respectiva del artículo 431 del Código de Justicia Militar, que señala que corresponde al Presidente de la República dictar los reglamentos de cada institución que establezcan los denominados “deberes militares”, normas que constituirían el complemento del tipo de incumplimiento de deberes militares, el cual permite configurar y concretar las infracciones penales en cada caso, ello no ha ocurrido en el caso de autos, de forma que el tipo penal establecido en el artículo 299, N° 3°, del ya citado cuerpo legal, resulta incompleto al excluir la concreción de los deberes cuya infracción se sanciona, y su eventual aplicación se verificaría sin que haya sido complementado en su integridad por una norma legal o reglamentaria.

Luego, expresa el fallo que, dado que la remisión al artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas lo es, igualmente, a una norma genérica y abstracta y, además, insuficiente para constituir la exigencia constitucional de taxatividad y tipicidad requerida por la Carta Fundamental, puesto que no contiene el núcleo esencial de la conducta punible, al contemplar un nuevo reenvío a reglamentos de disciplina; reenvío que tampoco puede conciliarse con el cumplimiento de la exigencia del artículo 19, N° 3°, inciso noveno, de la Carta Fundamental.

A continuación, y respecto a la infracción del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, en casos concretos, por dejar determinación del tipo penal al arbitrio del Juez (ley penal abierta), arguye la sentencia que no puede entregarse al juez la calificación como delito de toda falta contra los deberes militares y la disciplina, puesto que nuestro ordenamiento jurídico se encarga de establecer de manera expresa en el artículo 19, N° 3°, en sus incisos séptimo, octavo y noveno, de la Constitución Política de la República que será el legislador el que determinará la conducta punible, de manera taxativa, y la pena, no pudiendo presumirse ni tampoco deducirse por el órgano jurisdiccional de mérito la calificación de la aptitud y el desenvolvimiento de la acción u omisión de manera subjetiva.

En esta línea de razonamiento, se agrega por el TC, el artículo 433 del Código de Justicia Militar establece la responsabilidad disciplinaria y penal, mediante un tipo penal abierto, entregando al juez la calificación como delito de toda falta contra los deberes militares y la disciplina, cuando las circunstancias anexas indiquen que puede llegar a constituir una transgresión penal, caso en el cual es el juez de la causa quien decide si las circunstancias asociadas a una falta contra los deberes militares o la disciplina dan lugar a la configuración de un delito.

En cuanto a la infracción al principio “Ne Bis In ídem”, sostiene la Magistratura Constitucional que, en relación a la objeción del artículo 433 del Código de Justicia Militar en estos autos acumulados, del propio tenor de la norma cuestionada se infiere que ella vulnera el principio ne bis in ídem, en la medida que sanciona toda falta contra los deberes militares o la disciplina de conformidad a las normas reglamentarias pertinentes, pero además agrega que podrá ser ejercida a su respecto una acción penal cuando las circunstancias conexas lleven a la configuración de un delito. Tal aseveración normativa, aplicada al caso concreto en el proceso seguido ante la Ministra de Fuero, ha significado un procesamiento con imputaciones singulares que conducen a que la respectiva resolución que somete a proceso se materialice en atribuir el delito de incumplimiento de deberes militares, que contempla el artículo 299, N° 3°, del Código de Justicia Militar, norma que singulariza un deber militar genérico y abierto, pero que en concordancia con la petición de los requirentes de hacer extensiva la inaplicabilidad a los artículos 431 y 433 del mismo cuerpo legal, no hace más que configurar una antinomia o contradicción con lo preceptuando en el artículo 19, N° 3°, de la Carta Fundamental.

De esa forma, y citando al Profesor Mario Verdugo, concluye la sentencia manifestando que se reconoce generalmente que toda garantía se relaciona con el valor seguridad, una aspiración de todo sistema jurídico que rechaza la incertidumbre propia de la existencia humana y que, como toda iniciativa jurídica, ha de situarse en el plano de la relatividad.

Y es que,  la garantía del artículo 19, N° 3°, de la Constitución establece lo que la doctrina ha denominado “igualdad ante la justicia” o “igualdad en la justicia”, que en estricto rigor es sólo una derivación o variante de la igualdad ante la ley. En efecto, el profesor Alejandro Silva Bascuñán puntualizó, en la sesión N° 100 de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, que este artículo, en lo fundamental, iba a garantizar en la práctica igual protección de los derechos que se encuentran en un plano de igualdad jurídica, sin que existan privilegios o fueros especiales y sin que sean admisibles discriminaciones arbitrarias, es decir odiosas, injustas o irracionales. En definitiva, es una garantía jurisdiccional que tiene por misión en sus ocho incisos resguardar otras garantías consultadas para obtener la plena eficacia del derecho.

Así, resulta pertinente acoger lo señalado por los requirentes en cuanto a que las normas contenidas en los artículos 299, N° 3°, y 433 del Código de Justicia Militar son inaplicables en el caso concreto en que incide la presente acción constitucional de inaplicabilidad, pues ellos son vulneratorios de principios fundamentales que resguarda nuestra Carta Fundamental al tenor de lo dispuesto en el artículo 19, N° 3°, de dicho compendio de normas.

Por otra parte, aduce el TC que no podrá prosperar la objeción a la norma expresada en el artículo 431 del Código de Justicia Militar, pues dicha disposición no resulta aplicable al caso concreto controvertido en estos autos, y su alcance se limita a una autorización al Presidente de la República para dictar el reglamento pertinente. Además, la norma en cuestión determina una garantía en relación al establecimiento reglamentario de los deberes militares, por lo tanto no tiene incidencia en la decisión del tema de fondo del conflicto jurídico seguido ante la justicia ordinaria

Motivos anteriores en virtud de los cuales fueron acogidos los requerimientos sólo respecto de los 299, N° 3 y 433 del Código de Justicia Militar.

De otro lado, los Ministros Carmona y García concurrieron a la sentencia sin compartir lo señalado en el considerando trigésimo tercero.

De igual forma, la Ministra Peña previno haber concurrido a acoger los requerimientos a que se refieren estos procesos acumulados, únicamente respecto del artículo 299 N° 3° del Código de Justicia Militar, y sólo en base a lo razonado en el considerando vigésimo de la sentencia de autos, esto es, porque los deberes supuestamente infringidos por los cuales han sido procesados los actores no se encuentran suficientemente descritos en las normas reglamentarias que se han invocado como complemento del artículo 299 N° 3° del Código de Justicia Militar que tipifica el delito de incumplimiento de deberes militares. Así, se deja entregado al juez de la causa la determinación definitiva de la conducta punible convirtiendo a dicha norma legal, en su aplicación a la situación concreta del accidente sufrido por la aeronave CASA 212, en el Archipiélago de Juan Fernández, en el año 2012, en una ley penal en blanco abierta de aquéllas prohibidas por el artículo 19 N° 3°, inciso final, de la Constitución Política, estando por por rechazar las inaplicabilidades deducidas respecto del artículo 431 del Código de Justicia Militar tomando en cuenta exclusivamente el razonamiento contenido en el considerando trigesimoctavo de esta sentencia, esto es, por no ser tener aplicación en la especie.

La sentencia fue acordada con el voto en contra de la Ministra Peña, quien estuvo por rechazar los requerimientos de inaplicabilidad deducidos en cuanto impugnan el artículo 433 del Código de Justicia Militar por las mismas razones que, junto al ex Ministro Fernández Fredes, vertiera en su voto particular en la sentencia Rol N° 787, toda vez que, en lo grueso, expresa este voto que la aplicación de esa norma no vulnera el principio “non bis in idem” –que prohíbe castigar dos veces a una persona por un mismo hecho-, pues lo que incluye la citada norma del Código de Justicia Militar es la compatibilidad de sanciones de naturaleza diferente: penales y disciplinarias, aunque se originen en un mismo hecho. Ambas tienen dualidad de fundamento como lo ha precisado el Tribunal Constitucional español, pues la razón de la potestad disciplinaria tiene un componente esencialmente ético que apunta, más que al restablecimiento del orden social quebrantado [como ocurre con las sanciones penales], a la salvación del prestigio y la dignidad corporativos, al servicio de los intereses generales y al funcionamiento eficaz de los servicios públicos. (Meseguer Yebra, Joaquín. El principio “non bis in idem” en el procedimiento administrativo sancionador. Editorial Bosch, Barcelona, 2001, p. 20). En consecuencia, y habiéndose declarado inaplicable en estos autos el artículo 299 N° 3° del Código de Justicia Militar, no podrá tener aplicación el artículo 433 del mismo cuerpo legal que condiciona el ejercicio de la acción penal a que “las circunstancias anexas indiquen que puede llegar a constituir un delito”.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea textos íntegros de los requerimientos y expedientes Roles N°s 2773-15; 2817-15; 2849-15 y 2859-15.

 

 

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* TC se pronunciará respecto del fondo de inaplicabilidad que impugna norma sobre delito de incumplimiento de deberes militares…

* TC se pronunciará respecto de admisibilidad de inaplicabilidad que impugna norma sobre delito de incumplimiento de deberes militares…

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