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Primera sala.

TC deberá resolver si admite a trámite inaplicabilidad que impugna normas del CPC y de la Ley de Mercado de Valores.

La gestión pendiente incide en recursos de casación en la forma y de apelación, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago.

5 de julio de 2016

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso 2° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, precepto que regula el recurso de casación en la forma y el artículo 249 de la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores.

La primera norma impugna establece: “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”.

Mientras que la segunda norma dispone: “"Las empresas de auditoría externa, en la prestación de sus servicios de auditoría externa, y las personas que en su nombre participen en dicha auditoría, responderán hasta de la culpa leve por los perjuicios que causaren".

La gestión pendiente incide en recursos de casación en la forma y de apelación, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago.

El requirente estima que los preceptos legales impugnados infringen el artículo 19 N° 2° y 3° de la Constitución Política, ya que el legislador establece discriminaciones arbitrarias al diferenciar la procedencia de recursos según se trate de un procedimiento ordinario o de juicios especiales. Además, vulnera la garantía del debido proceso, toda vez que restringe el derecho al recurso y limita la necesidad de fundamentar la sentencia. En el mismo sentido se encuentra la vulneración al artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En cuanto al artículo 249 de la Ley de Mercado de Valores, la aplicación de este precepto vulneraría el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que su aplicación infringe el principio de non bis in ídem.

La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 3116-16

 

 

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