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Primera sala.

TC deberá resolver si admite a trámite inaplicabilidad que impugna normas sobre designación de procurador común y del CPP.

La gestión pendiente invocada recae sobre un proceso conocido por el 4° Juzgado de Garantía de Santiago, por los delitos de estafa, infracción a la ley de Bancos, lavado de activos.

11 de julio de 2016

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 370 del Código Procesal Penal.

El primer precepto legal impugnado dispone: “Si son dos o más las partes que entablan una demanda o gestión judicial y deducen las mismas acciones, deberán obrar todas conjuntamente, constituyendo un solo mandatario.

La misma regla se aplicará a los demandados cuando sean dos o más y opongan idénticas excepciones o defensas”.

Mientras que el segundo precepto señala: “Resoluciones apelables. Las resoluciones dictadas por el juez de garantía serán apelables en los siguientes casos:

a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y

b) Cuando la ley lo señalare expresamente”.

La gestión pendiente invocada recae sobre un proceso conocido por el 4° Juzgado de Garantía de Santiago, por los delitos de estafa, infracción a la ley de Bancos, lavado de activos.

El requirente estima que el artículo impugnado es contrario a lo dispuesto en los artículos 5° y 19 número 2° y 3° de la Constitución Política de la República, así como también el artículo 8 del Pacto San José de Costa Rica y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por cuanto la obligación de designar a un procurador común en una causa judicial transgrede el principio de igualdad, el derecho a la defensa de las víctimas, la posibilidad de rendir prueba y de recurrir a las resoluciones judiciales, toda vez que la parte no tiene relación de confianza con el procurador común, lo cual lo deja en una posición desfavorable.

La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 3123-16.

 

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