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Segunda sala.

TC deberá resolver si admite a trámite inaplicabilidades que impugnan normas de leyes sobre penas alternativas y de control de armas.

Los requirentes estimas que los artículos impugnados son contrarios a lo dispuesto en los artículos 1° y 19 N°2° y 3° de la Constitución Política.

8 de agosto de 2016

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso segundo del artículo 1° de ley N°18.216 que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad y el inciso segundo del artículo 17 B de la Ley N° 17.798, sobre control de armas.

El precepto impugnado, en su inciso segundo, establece: "No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390 y 391 del Código Penal; en los artículos 8°, 9°, 10, 13, 14 y 14 D de la ley N° 17.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), e), d) y e) del artículo 2° y en el artículo 3° de la citada ley N°17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código".

Por su parte, el inciso segundo del artículo 17 B de la Ley N° 17.798, indica: "Para determinar la pena en los delitos previstos en los artículos 8°, 9°, 10, 13, 14 y 14 D, y en todos los casos en que se cometa un delito o cuasidelito empleando alguna de las armas o elementos mencionados en el inciso anterior, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal y, en su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delito, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54, 72, 73 y 103 del Código Penal, en la ley N° 20.084 y en las demás disposiciones de esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena".

La gestiones pendientes invocadas recaes, por una parte, en un proceso penal pendiente seguido ante el Tribunal de Juicio Oral de Rancagua, por el delito de porte y tenencia ilegal de armas y por otro, en un proceso por tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y sicotrópicas, cultivo de marihuana y tenencia ilegal de arma de fuego y tenencia ilegal de municiones.

Los requirentes estimas que los artículos impugnados son contrarios a lo dispuesto en los artículos 1° y 19 N°2° y 3° de la Constitución Política, así como también el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 8.2 y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos., todos ellos en relación al debido proceso y específicamente al principio de presunción de inocencia, además que impondría al condenado una regla de determinación de la pena distinta al régimen general de sanciones, estableciendo una diferenciación arbitraria, esto es carente de razonabilidad.

La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite las impugnaciones, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de las impugnaciones.

 

 

Vea textos íntegros de los requerimientos y expedientes Roles N°s 3173-16 y 3174-16.

 

 

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