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Con prevenciones y disidencia.

TC declara inconstitucional expresión “sindicatos” contenida en norma de proyecto que moderniza sistema de relaciones laborales.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona, García, Hernández Emparanza y Pozo.

12 de agosto de 2016

El TC declaró inconstitucional las expresiones  "el o” y la palabra “sindicatos” contenidas en el inciso primero del nuevo artículo 402, que el artículo 1°, N° 36, del proyecto de ley moderniza el sistema de relaciones laborales, introduce en el Código del Trabajo (Boletín N° 9835-13).

En su sentencia, expone en síntesis la Magistratura Constitucional que la disposición analizada se encuentra contenida en el Título VIII acerca “de los procedimientos judiciales en la negociación colectiva”. Una de las cuestiones a ser resueltas en sede judicial, y que son incidentes en una negociación colectiva, es aquella que dice relación con el derecho a reclamar judicialmente de la determinación respecto de las empresas que no tendrán derecho a huelga. La disposición analizada reduce a los sindicatos dicho derecho, lo que es coincidente con la idea de titularidad sindical en materia de negociación colectiva, la cual, como ya lo ha señalado este Tribunal, es incompatible con la Constitución.

Así, de acuerdo a lo expresado por este Tribunal en los considerandos decimonoveno a sexagesimotercero de la sentencia Rol Nº 3016 (3026), de 9 de mayo de 2016, la disposición del Proyecto a la que se ha hecho mención es inconstitucional por vulnerar lo establecido en los artículos 19º, Nºs 16º (inciso quinto), 2º (inciso segundo), 15º (inciso primero) y 19º (inciso segundo) de la Constitución Política de la República.

La conclusión anterior no es más que una consecuencia de lo resuelto por este Tribunal en la sentencia recién indicada, la cual señaló, en su considerando sexagésimo tercero que “las constataciones de inconstitucionalidad a las que este Tribunal ha llegado son incompatibles con cualquier disposición transitoria o accesoria a las normas impugnadas en este requerimiento y que han sido declaradas inconstitucionales”.

Por consiguiente, concluye en esta parte el fallo, el texto definitivo de la norma, en su parte pertinente, será el siguiente: “Artículo 402.- Reclamación de la determinación de las empresas sin derecho a huelga. El reclamo se deducirá por la empresa o los afectados, ante la Corte de Apelaciones de Santiago o la del lugar donde se encuentre domiciliado el reclamante, a elección de este último. El reclamo deberá interponerse dentro de los quince días siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la resolución respectiva, según las siguientes reglas:”.

Por su parte, la Ministra Peña estuvo por declarar que las normas contenidas en el artículo 1°, numeral 36 del proyecto de ley, que introduce los nuevos artículos 305; 319; 340; 345; 354; 363, incisos segundo a cuarto; 377; 385; 397, incisos segundo a noveno; 400; 407; y, primero transitorio, al Código del Trabajo, no son propias de ley orgánica constitucional, pero, como lo ha prevenido en oportunidades anteriores, no comparte la necesidad de fundamentarlas en virtud de lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 49 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

Asimismo, los Ministros Carmona, García, Hernández Emparanza y Pozo previnieron haber estado por fundamentar la declaración de ley simple de las normas contenidas en el artículo 1°, numeral 36 del proyecto de ley, que introduce los nuevos artículos 305; 319; 340; 345; 354; 363, incisos segundo a cuarto; 377; 385; 397, incisos segundo a noveno; 400; 407; y, primero transitorio, al Código del Trabajo, por las consideraciones que particularizan.

Finalmente, la decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona,  García, Hernández Emparanza y Pozo, respecto a la declaración de inconstitucionalidad de la expresión “el o” y la palabra “sindicatos” del nuevo artículo 402 del Código del Trabajo, contenido en el artículo 1°, numeral 36 del proyecto de ley, toda vez que, en primer lugar, exponen que el control facultativo de constitucionalidad de los proyectos de ley opera respecto de normas concretas. La Constitución, en el artículo 93 inciso sexto, habla de “parte impugnada”. En segundo lugar, los sindicatos son entidades reconocidas constitucionalmente. La Constitución, en efecto, reconoce el derecho a sindicarse.

Agregan estos Ministros que al legislador la Constitución le encomienda establecer los mecanismos que aseguren la libertad sindical o autonomía. Asegurar implica deberes de acción que despejen cualquier riesgo de que el sindicato no pueda cumplir sus finalidades, tanto del punto de vista del funcionamiento como del cumplimiento de sus finalidades.

Por otra parte, el proyecto de ley que esta Magistratura examina sustituye el Libro IV del Código del Trabajo, en el numeral 36 del artículo 1° del proyecto. Sólo marginalmente el proyecto modifica las disposiciones del Libro III, que regula las organizaciones sindicales. Como este control sólo puede ejercerse respecto de las normas declaradas orgánica-constitucionales, no pudiendo pronunciarse respecto de las disposiciones legales vigentes, hay que considerar que el proyecto no toca el artículo 220 del Código del Trabajo, que regula los fines de las organizaciones sindicales.

Así, el voto disidente no considera que el precepto reprochado vulnere la Constitución. En primer lugar, los sindicatos no pueden ser responsables, no pueden ser víctimas propiciatorias de que el legislador y esta Magistratura hayan dejado a los grupos negociadores sin el procedimiento y las modalidades para la negociación. En segundo lugar, el Tribunal en la sentencia de mayoría entra peligrosamente, a nuestro juicio, en el ámbito del legislador. Es este el que debe establecer los procedimientos y modalidades de la negociación colectiva. En tercer lugar, resulta paradójico que el Tribunal pretenda marginar a los sindicatos del procedimiento de arbitraje y de la reclamación de la determinación de las empresas sin derecho a huelga. Y en cuarto lugar, concluyen, esto es contradictorio con que el propio Tribunal, en la STC 3016(3026)2016, haya reconocido el derecho a huelga. En el considerando cuadragesimosegundo de dicha sentencia, se sostuvo que la huelga era un derecho susceptible de ser concretado “no sólo por aquellos sindicalizados, sino también por aquellos que sin estarlo, deciden agruparse para negociar colectivamente”.

 

 

Vea testo íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del expediente Rol N° 3112-16.

 

 

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