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Con prevención y disidencia.

TC acogió parcialmente inaplicabilidad que impugnó normas que limitan excepciones en juicio ejecutivo laboral por vulnerar debido proceso.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona, García, Hernández Emparanza y Pozo, quienes estuvieron por rechazar la acción impetrada.

28 de noviembre de 2016

El TC acogió parcialmente un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó los artículos 470 inciso primero y 473 inciso final del Código del Trabajo.

La gestión pendiente incide en autos sobre procedimiento ejecutivo laboral, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

En su sentencia, expone en síntesis el TC que no se divisan fundamentos de razonabilidad para imposibilitar que el ejecutado pueda oponer como excepción la cosa juzgada que él quiere hacer valer, por tanto tener el derecho a obtener un pronunciamiento del juez del fondo, y en ese sentido el motivo que llevó al legislador a limitar a sólo cuatro excepciones la defensa del ejecutado en el procedimiento ejecutivo laboral, contraría las exigencias de la Carta Fundamental en orden a establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo, lo que resulta totalmente contrario a ello, en el artículo 470, del Código Laboral al restringir la defensa del ejecutado.

Por consiguiente, el fallo señala que el ejecutado sólo puede defenderse invocando y probando que pagó, que cumplió su obligación; no pudiendo discutir en forma alguna el fondo de la obligación y su existencia o no, con excepciones tales como la cosa juzgada o la prescripción, entre otras de las que contempla el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, situación que en la especie conculca su derecho a defensa asegurado por el artículo 19, N° 3°, de la Carta Fundamental, atendido, precisamente, que el requirente no puede defenderse invocando la inexistencia de la obligación de pago, como consecuencia de una sentencia anterior ejecutoriada que, luego de un proceso de lato conocimiento, desestimó que adeudara prestaciones laborales, y que produciría efectos de cosa juzgada.

Así, la cosa juzgada en la gestión pendiente tiene importancia atendido a que el ejecutante en el juicio ejecutivo laboral, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, funda la acción ejecutiva interpuesta en el acta de comparendo de conciliación de fecha 1° de septiembre de 2014, que las partes celebraron ante la Dirección del Trabajo; por su parte, el requirente, opuso la excepción de cosa juzgada, entre otras, conforme a la sentencia dictada por el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago con fecha 12 de septiembre de 2014, sentencia que rechaza la demanda de cobro de prestaciones en que fueron partes requirente y requerido. Así, la excepción referida encuentra su fundamento en los mismos hechos que ahora dan lugar a la demanda ejecutiva laboral, excepción que fue desechada por el juez a quo, estando pendiente el recurso de apelación interpuesto por el requirente en contra de la resolución que rechaza la excepción de cosa juzgada, como expresa la parte expositiva, y que constituye la gestión pendiente.

Cabe señalar, agrega la Magistratura Constitucional, que la denuncia de infracción al artículo 76 constitucional que prohíbe “hacer revivir procesos fenecidos”, sólo podrá dilucidarse si efectivamente se infringe por las disposiciones legales impugnadas esa norma constitucional, de acreditarse en el juicio ejecutivo la efectividad de existir cosa juzgada, para lo cual, se hace necesario que se permita al requirente discutirla en el proceso respectivo, lo que no es asunto que corresponda dirimir a esta Magistratura, sino que es competencia de los jueces del fondo.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue acogido parcialmente el requerimiento de autos únicamente respecto del inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo, declarándose inaplicables a la gestión judicial las expresiones “sólo”, “alguna de las siguientes” y “: pago de la deuda, remisión, novación y transacción”; quedando el precepto legal, únicamente para efectos de la gestión sublite, en los siguientes términos: “la parte ejecutada podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, excepciones”.

Por su parte, el Ministro Aróstica previno que concurre a la sentencia y a lo razonado únicamente en sus considerandos 1° al 6°. Tiene presente, en lo demás, que las normas legales impugnadas coartan injustificadamente el derecho a defensa, al impedir que el ejecutado pueda alegar la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por la ley para que las actas firmadas por las partes ante un inspector del Trabajo tengan mérito ejecutivo.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona, García, Hernández Emparanza y Pozo, quienes estuvieron por rechazar la acción impetrada, toda vez que, en esencia, sostiene que el título que funda la gestión pendiente es un instrumento público que hace plena prueba, respecto de su fecha y del hecho de haberse otorgado y respecto a las partes –trabajador y empleador- de la existencia de una determinada obligación laboral, originada en el reconocimiento de ésta por parte del empleador, obligación que reúne los caracteres de líquida y actualmente exigible que autoriza su cobro compulsivo. Aun más, el juez del fondo ya se pronunció sobre la validez del título ejecutivo, de suerte tal que los preceptos impugnados de declararse inaplicables no surtirán los efectos pretendidos por la requirente.

Así, agrega la disidencia que el artículo 470 del Código del Trabajo, que limita a cuatro las excepciones que puede oponer el ejecutado, constituye básicamente una manifestación del principio de concentración y celeridad, ya que una de las principales causas de demora en los antiguos tribunales del trabajo, se refería precisamente a la etapa de cumplimiento de la sentencia en particular, y de los títulos ejecutivos laborales en general, frente a los cuales el ejecutado podía interponer hasta dieciocho excepciones, que son las propias del procedimiento civil.

Y en relación a la cosa juzgada esta admite límites, indican estos Ministros, atendidas sus cualidades propias, en cuanto a los sujetos a los cuales afecta (identidad legal de personas), en cuanto al objeto y la causa de pedir, elementos que tienen una lectura distinta en el proceso laboral, dada la diferente naturaleza de los procedimientos, de modo que su restricción en el juicio ejecutivo laboral constituye un ejercicio legítimo de la amplia competencia que la Carta Fundamental concede al legislador en materia de configuración de los procedimientos, respondiendo a fines constitucionales legítimos como son los de lograr la celeridad del proceso y proporcionar una pronta y cumplida justicia, atendido el propósito tutelar que informa el Derecho del Trabajo, límites éstos aquilatados por el legislador y que justificaron en su momento, una completa reforma de la normativa sobre procedimientos laborales, tanto declarativos como ejecutivos.

De esa forma, concluye el voto disidente expresando que no resulta pertinente la creación de una excepción nueva en el procedimiento ejecutivo laboral, puesto que ello, escapa de manera categórica, al rol de la acción de inaplicabilidad, cuya finalidad primaria es cumplir una función de legislador negativo y, no un rol de productor de normas procedimentales que el constituyente ha entregado a la competencia de los órganos colegisladores, escapando esta función del ámbito de la competencia de esta Magistratura.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 3005-16.

 

 

 

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* TC se pronunciará respecto del fondo de inaplicabilidad que impugna normas del Código del Trabajo…

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