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Frente a empate de votos.

TC rechazó inaplicabilidades que impugnaban normas sobre cobro de patentes por no uso de derechos de aprovechamiento de aguas.

Las tres gestiones pendientes inciden en autos de reclamación de ilegalidad, de los que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago.

21 de diciembre de 2016

El TC rechazó inaplicabilidades –roles 2881, 2882 y 2883, acumulados- que impugnaban los artículos 129 bis 5, 129 bis 6 y 129 bis 9 del Código de Aguas.

Las tres gestiones pendientes inciden en autos de reclamación de ilegalidad, de los que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago.

En su sentencia, arguyó la Magistratura Constitucional que, atendido el quórum exigido por la Carta Fundamental para acoger esta clase de requerimientos y teniendo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8° de la LOCTC, el voto del Presidente no dirime un empate en estos casos, se tuvo por desechado el requerimiento, por no haberse alcanzado el quórum constitucional necesario para ser acogido.

Conforme a lo anterior, las consideraciones por   rechazar el requerimiento –expuestas por los Ministros Carmona, Peña, García, Hernández Emparanza y Pozo–, señalan, respecto del contenido esencial como infracción a derechos, que a la naturaleza jurídica o los intereses jurídicamente protegidos que cautela la institución del respeto al contenido esencial de los derechos exige, ontológica y metodológicamente, que se estime vulnerado un derecho dentro del artículo 19, en sus numerales 1° a 25°, y respecto del cual la entidad del agravio sea de tal envergadura que afecte el núcleo indisponible del derecho. Por tanto, la invocación del artículo 19, numeral 26°, de la Constitución siempre será relacional.

Luego, agregan que no es posible estimar vulnerado el artículo 19, numeral 26°, de la Constitución sin que se invoque un derecho específico que pueda ser afectado esencialmente, máxime si la propia Constitución contempla el derecho de aprovechamiento sobre las aguas por los particulares en el artículo 19, numeral 24°, inciso final. De esta manera, no es posible configurar una infracción a la Constitución por este concepto. En la práctica, eventualmente incide en intereses económicos relacionados, pero no en su ejercicio y explotación. La tardanza de la Dirección de Aguas no ha puesto en duda la titularidad sobre el derecho, ni su carácter de derecho real, ni ha entorpecido su aprovechamiento. Tampoco podría ser estimado vulnerado este derecho porque siempre la Administración del Estado lo reconoció como tal, inclusive en su condición de derecho por no uso.

En cuanto al principio de servicialidad del Estado, el bien común y la actuación e la administración del Estado, se aduce, entre otras consideraciones, que la fuente de justificación de la actividad estatal se encuentra fuera de ella y se ha de identificar en finalidades que estén al servicio de la persona humana y del bien común. Con ello quedan proscritas las razones de Estado. De esta manera, al Estado se le dota exógenamente de finalidades, no teniendo éste fines por sí mismo.

Agregan que el artículo 1°, inciso cuarto, refleja con claridad la idea de que el beneficiario de esta tarea es la persona humana. En línea de principio, todos están de acuerdo en que es la persona humana el destinatario esencial y centro de la actividad estatal. Sin embargo, aquí se manifiestan algunas diferencias acerca de quién, adicionalmente, es cautelado por esta finalidad. Es así como varios autores la extienden a la familia y los grupos intermedios y a la sociedad en general (Silva Bascuñán y Cea Egaña, entre otros). Lo anterior resulta evidente porque la dimensión humana no se despliega en una suerte de atomismo individual sino que se desenvuelve en el seno de la sociedad, que mediante el ejercicio de una sociabilidad básica alcanza la concreción de sus fines propios y del libre desarrollo de su personalidad en un contexto individual, familiar, comunitario y social. El énfasis que se adopta tiene algunas consecuencias jurídicas evidentes. La más relevante es la lectura pro individualista, personalista, comunitaria o social de los deberes estatales. En una perspectiva resumida, se bifurcan las tendencias entre una consideración fortalecida de los bienes jurídicos personales en un entorno esencialmente individualista y otro nuclearmente contextualizado en la sociedad. Esta dimensión tiene un trasfondo de filosofía política y moral de enorme impacto que no corresponde tratar aquí.

Así, lo que en definitiva está en el centro de esta cuestión es el entendimiento que se tenga de la noción de bien común. La propia Comisión de Estudios de la Nueva Constitución (CENC) trabajó sobre la base del desarrollo doctrinario al interior de la Iglesia Católica (Sesiones N°s 10°, 36°, 37°, 42°, 43°, 46° y siguientes de la CENC), adoptando aproximaciones que se asemejan pero que no la abarcaban plenamente. No obstante, esta inspiración, abierta a dimensiones pluralistas, debe concretarse jurídicamente en el marco constitucional chileno. El bien común sería el “contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece”. Tal entendimiento puede ser concebido como una agregación de intereses utilitaristas cuya suma determina la regla de bien común o, por el contrario, como un bien colectivo superior que no es representativo del acrecimiento de intereses particulares, puesto que justamente tal tramado de intereses es aquel sobre el cual debe arbitrar para contribuir el Estado a la procura de mejores condiciones de existencia material y espiritual.

A continuación, y en torno al estatuto constitucional de las aguas, arguyen estos Ministros que sus consecuencias son primordiales. Primero, que hay prohibición de configuración de una propiedad sobre las aguas mismas, siendo solo derechos que se constituyen o reconocen sobre su aprovechamiento. Segundo, que centrar la dimensión propietaria en el uso no puede llevar a desnaturalizar el bien. Tercero, que la propiedad sobre los derechos de aprovechamiento sobre las aguas está igualmente sometida a la función social de la misma. En particular, “es del caso recordar que la propia Carta Fundamental señala, en el numeral 8º de su artículo 19, que es deber del Estado velar por que el derecho al medio ambiente libre de contaminación no sea afectado, en tanto que el numeral 24º del mismo artículo entiende que la función social de la propiedad comprende la preservación del patrimonio ambiental, dentro de la cual cabe la conservación de los caudales de aguas, de lo cual deriva el deber del Estado de adoptar todas las medidas para evitar su agotamiento” (Sentencia Rol N° 1309, considerando 6°).

De ese modo, y en cuanto a la aplicación de principios al caso concreto, se expone que no existe vulneración del artículo 22º de la Constitución Política, toda vez que el pago de la patente por no uso de derechos de aprovechamiento de agua no es una carga insostenible. Asimismo, el pago de patente por no uso de derechos de aprovechamiento de aguas es proporcional ya que no resulta plausible entender que esta patente es desproporcionada si para su construcción normativa atiende a factores geográficos, temporales y vinculados a la porción del bien que permite su aprovechamiento.

Y no es injusta, porque ella se enmarca dentro de un tratamiento tributario que le permite al contribuyente descontar parte de los impuestos.

Las consideraciones por acoger el requerimiento –expuestas por los Ministros Aróstica, Romero, Brahm, Letelier y Vásquez–, manifiestan en síntesis que la patente por no uso es un tributo con independencia de la denominación de “patente” que utilice la ley. En efecto, “(…) entender que la denominación que se utilice en la ley constituya un elemento determinante en la verificación de si se está en presencia de un tributo o no, constituye puro nominalismo. La noción de tributo y sus categorías dependen de la naturaleza y características de la prestación pública.” (Considerando 2°, voto por acoger, sentencia rol N° 2332).

De igual manera, estos Ministros exponen que se transgrediría el artículo 19 Nº 20 de la Carta Fundamental, toda vez que la inconstitucionalidad no se produce por la verificación de una manifiesta desproporción, sino por la injusticia (manifiesta) del efecto que ha de generar la aplicación de las normas impugnadas. En este sentido, la vulneración constitucional no dice relación con el importe del pago, sino que se produce porque la aplicación de los preceptos cuya inaplicabilidad se solicita significará que el requirente esté afecto al pago de un tributo, no debiendo.

Los argumentos en contra no desvirtúan la constatación de inconstitucionalidad, por cuanto expresan, entre otras consideraciones, que uno de los argumentos que se ha sostenido para rechazar el requerimiento de inaplicabilidad de autos consiste en rechazar la posibilidad jurídica de que en virtud de la declaración de inaplicabilidad de preceptos legales se pueda dejar sin efecto el cobro de una patente. Así, pues, se afirma que una sentencia de esta Magistratura que acogiera dicha acción implicaría establecer por dicha vía una causa de exención tributaria, lo cual sólo puede hacerse por ley. La posición anterior desconoce la naturaleza y el efecto jurídico de una sentencia de inaplicabilidad. Hay que tener presente que la declaración de inaplicabilidad tiene por objeto inmediato, precisamente, que no se puedan aplicar las normas legales requeridas en las gestiones judiciales pendientes lo que, obviamente, tendrá consecuencias prácticas muy concretas, en este caso, evitar quedar afecto al pago de la patente por no uso.

Otro argumento plantea que no existiría agravio constitucional que reparar, ya que no habría perjuicio económico, el cual sería completamente resarcido, con posterioridad, por medio de la deducción de la cantidad de dinero pagada por concepto de patente del monto de los impuestos que la sociedad agrícola deba hacer frente (ver artículo 129 bis 20 del Código de Aguas). Al respecto, cabe hacer dos puntualizaciones que llevan a desestimar el argumento recién mencionado. Primero, no se requiere que exista un perjuicio económico para que se verifique una vulneración al derecho constitucional a no verse gravado con un tributo manifiestamente injusto. Como ya se explicó, en este caso lo relevante no es resolver si el impuesto es confiscatorio o no. Aquí lo reprochable desde el punto de vista constitucional es que la sociedad agrícola requirente tenga que pagar un tributo sin que deba hacerlo.

Así, por lo señalado, estos Ministros concluyen que debe acogerse el presente requerimiento declarándose la inaplicabilidad de los artículos 129 bis 5, 129 bis 6 y 129 bis 9, del Código de Aguas en los respectivos procesos de reclamación deducidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Por las razones expuestas en este voto, la aplicación de las disposiciones legales indicadas, las cuales constituyen, en lo pertinente, la base normativa que permitiría obligar a la requirente al pago de la patente por no uso de las aguas, y que sería el efecto directo de no acogerse el recurso de reclamación aludido, contravienen, en este caso concreto, el derecho a no ser gravado con un tributo manifiestamente injusto.

De otro lado, los Ministros Aróstica y Vásquez estuvieron por acoger el requerimiento de inaplicabilidad de autos, por cuanto, en esencia, establecen que aquí la cuestión concreta estriba en determinar si -valiéndose de la ley- puede la autoridad administrativa ordenar dicho pago, respecto de todo aquel período que corre con posterioridad al vencimiento del plazo que tenía para pronunciarse acerca de una solicitud de traslado, sin haberlo hecho, por causas que son inimputables al peticionario particular

Y es que en el caso de la causa rol N° 2881, al entenderse que accedió legítimamente al cambio en el punto de captación desde el año 2010, pero que no pudo ejercer este nuevo derecho sino hasta el año 2014, por la imprevisible demora en expedirse el correspondiente acto de autoridad (artículo 45 del Código Civil), parecería evidente que -durante ese intertanto- la requirente se vio afectada por un caso fortuito o fuerza mayor, que la colocaría a salvo del gravamen de que se trata. En el caso de las causas roles N° 2882 y 2883, aun consta en autos alguna respuesta del Estado.

Así las cosas, si no su texto, es la aplicación de las normas legales refutadas lo que da lugar a la imposición de un tributo “manifiestamente injusto”, que prohíbe precisamente el artículo 19, N° 20, inciso segundo, de la Constitución, concluyen de esa manera estos Ministros.

 

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro de los requerimientos y de los expedientes Roles Nºs 2881-15, 2882-15 y 2883-15.

 

 

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