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Igualdad ante la ley.

Ingresó al TC inaplicabilidad que impugna norma que establece acción indemnizatoria en favor de ciertos terceros en procedimiento de expropiación.

La gestión pendiente incide en los autos sobre acción indemnizatoria, en procedimiento incidental, conocida por el 5° Juzgado Civil de Valparaíso.

30 de diciembre de 2016

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso final del artículo 20 del Decreto Ley Nº 2.186, que aprueba la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones.

El precepto impugnado dispone: “El daño patrimonial efectivamente causado a los arrendatarios, comodatarios o a otros terceros cuyos derechos se extingan por la expropiación y que, por no ser de cargo del expropiado, no pueda hacerse valer sobre la indemnización, será de cargo exclusivo de la entidad expropiante, siempre que dichos derechos consten en sentencia judicial ejecutoriada o en escritura pública, pronunciada u otorgada con anterioridad a la fecha de la resolución a que se refiere el inciso segundo del artículo 2°, o de la del decreto supremo o resolución que señala el inciso primero del artículo 6°, en su caso. La acción que, para el resarcimiento de ese daño, ejerciten tales terceros, se sujetará al procedimiento incidental; pero la primera gestión deberá notificarse personalmente, o si el juez lo autoriza, por cédula, a la entidad expropiante. En ningún caso esta acción impedirá la toma de posesión material del bien expropiado”.

La gestión pendiente incide en los autos sobre acción indemnizatoria, en procedimiento incidental, conocida por el 5° Juzgado Civil de Valparaíso.

El requirente estima que el precepto legal impugnado es contrario al el artículo 19 N° 2°, 24 y 26 de la Constitución Política de la República, toda vez que el precepto impugnado beneficia injustificadamente a ciertos terceros arrendatarios cuyo contrato consta en escritura pública, en desmedro de otros terceros arrendatarios que solo poseen escritura privada o que podrían carecer de ella, sin que ellos pierdan su carácter de arrendatarios y los derechos que surgen de tal vínculo jurídico. Del mismo modo, se desconocería el derecho de propiedad que el arrendatario tiene sobre el contrato.

La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

 

 

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 3302-16.

 

 

 

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