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Primera sala.

Ingresó al TC inaplicabilidad que impugna norma que impone pena accesoria de inhabilidad perpetua para conducir vehículos y que incidiría en caso de manejo en estado de ebriedad.

La gestión pendiente invocada recae en un proceso seguido ante el Juzgado de Garantía de Ovalle.

25 de enero de 2017

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso 2° del artículo 195 de la ley N°18.290 de Tránsito.

El precepto impugnado señala: “El incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones, señalada en el artículo 176, se sancionará con la pena de presidio menor en su grado medio, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, y multa de 7 a 10 UTM”.

La gestión pendiente invocada recae en un proceso seguido ante el Juzgado de Garantía de Ovalle por el delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad causando lesiones graves gravísimas y simplemente graves, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de La Serena en virtud de un recurso de nulidad.

El requirente estima que el artículo impugnado es contrario a lo dispuesto en los artículos 1° y 19 N° 2° y 3° de la Constitución Política, así como el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 6° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, toda vez que la aplicación de la pena accesoria consistente en la inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, resulta ser una pena desproporcionada que afecta la libertad de trabajo, el principio de servicialidad del Estado y la igualdad ante la ley.

La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite las impugnaciones, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de las impugnaciones.

 

 

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 3332-17.

 

 

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