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Con suspensión y con disidencia.

TC se pronunciará respecto del fondo de inaplicabilidad que impugna norma que establece caducidad de pleno derecho de franquicia en comuna de Porvenir.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Hernández Emparanza y Vásquez, quienes estuvieron por declarar inadmisible el recurso.

17 de octubre de 2017

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso segundo del artículo 82 de la Ley N° 18.591.

La gestión pendiente incide en un recurso de protección de que conoce la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, interpuesto en contra del Intendente de la XII Región por haber declarado la caducidad del contrato de franquicia.

La requirente estima que el precepto impugnado infringiría el principio de tipicidad, por cuanto se dispone la caducidad de pleno derecho del contrato de franquicia sin especificar qué se entiende concretamente por inicio de actividades y sin precisar cuáles son los actos o gestiones mínimas y específicas que serán tenidas en consideración para los efectos de demostrar si se produjo o no la sanción de caducidad. Además, vulneraría el principio de seguridad jurídica y de confianza legítima, pues posibilita que un contrato de franquicia que ininterrumpidamente desplegó todos sus efectos y que ha sido irrestrictamente cumplido y aplicado durante siete años sea declarado caducado casi seis años después de la fecha en que se habría producido la caducidad de pleno derecho. Por último, considera infringido el principio de proporcionalidad, pues la sanción en sí misma parece desproporcionada en comparación con otras conductas más graves y lesivas a las que se aplicaría igual sanción.

La Primera Sala del TC declaró admisible el requerimiento, por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución Política, en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Hernández Emparanza y Vásquez, quienes estuvieron por declarar inadmisible el recurso al estimar que se configura la causal de inadmisibilidad del numeral 6° del artículo 84 de la LOCTC, por cuanto no se encuentra fundado razonablemente toda vez que se enmarca en una discusión de mera legalidad y de interpretación del artículo 82 de la Ley N° 18.591 que se impugna, asunto que debe resolver el juez del fondo.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declarara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponderá al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

 

Vea texto íntegro del expediente Rol 3877-17.

 

 

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