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Se alzó la suspensión.

TC declaró inadmisible inaplicabilidad que impugnaba normas del procedimiento abreviado que incidirían en el «Caso Penta».

Expuso en síntesis la Magistratura Constitucional que el requerimiento en cuestión no supera un estándar esencial para sortear en derecho los requisitos negativos contemplados en el artículo 84, numerales 5º y 6º de la LOCTC.

18 de junio de 2018

El TC declaró inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba las partes que se indica del inciso tercero del artículo 407 y del artículo 408 del Código Procesal Penal.

El primer precepto impugnado establece, en esencia, que la aceptación de los hechos en el procedimiento abreviado puede ser considerada por el fiscal como suficiente para estimar que concurre la circunstancia atenuante de colaboración sustancial. En tanto, el segundo precepto impugnado dispone: “El querellante sólo podrá oponerse al procedimiento abreviado cuando en su acusación particular hubiere efectuado una calificación jurídica de los hechos, atribuido una forma de participación o señalado circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal diferentes de las consignadas por el fiscal en su acusación y, como consecuencia de ello, la pena solicitada excediere el límite señalado en el artículo 406”.

La gestión pendiente incide en autos penales, seguidos ante el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, en que se inició un procedimiento abreviado en contra de los imputados en el denominado “Caso Penta”.

El requirente estimaba que los preceptos impugnados infringirían el debido proceso, pues al estimarse suficientemente acreditada la atenuante por el sólo hecho de aceptarse el procedimiento abreviado corresponde a una atribución exclusiva de los tribunales de justicia; asimismo, se atenta gravemente contra el derecho que tienen tanto el ofendido por el delito como las demás personas que determine la ley para ejercer la acción penal.

En su decisión, expuso en síntesis la Magistratura Constitucional que el requerimiento en cuestión no supera un estándar esencial para sortear en derecho los requisitos negativos contemplados en el artículo 84, numerales 5º y 6º de la LOCTC. Y es que la argumentación del libelo es deficitaria para entregar argumentos razonables que permitieran a la Sala comprender las restricciones alegadas y, desde dicha proyección, estar en presencia de un conflicto constitucional en que los preceptos reprochados sean, en definitiva, decisivos para la resolución del asunto. El TC no tiene potestades, se insiste, para sustituir una proposición administrativa de un determinado juicio abreviado, el que le compete ser resuelto en plenitud al juez de garantía. Tampoco tiene potestades para cuestionar actos administrativos propios de la esfera del Ministerio Público los que, a su vez, sí son objeto de control jurisdiccional. Y tampoco se ven alterados los derechos legales de oposición de los querellantes, concluye la unanimidad de los Ministros de la Segunda Sala, los que pueden ser ejercidos plenamente, incluso habiéndose declarado inadmisible el presente requerimiento.  

 

 

Vea texto íntegro de la resolución. 

Vea textos íntegros del requerimiento y el expediente Rol N° 4696-18.

 

 

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