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Con voto en contra.

TC se pronunciará respecto del fondo de inaplicabilidad que impugna normas relativas a la comparecencia de las partes ante los Tribunales Superiores de Justicia.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Hernández Emparanza.

16 de agosto de 2018

El TC declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna los artículos 200, 201 y 779 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.886.

La gestión pendiente incide en recurso de casación en el fondo, ante la Corte Suprema.

El requirente estima que los preceptos impugnados vulnerarían las garantías que la Constitución Política consigna en su artículo 19 N°3, en cuanto a que el procedimiento debe ser racional y justo, y en su artículo 19 N°2, que garantiza la igualdad ante la ley y  prohíbe a la autoridad y a la ley establecer diferencias arbitrarias, toda vez que el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil se remite a los artículos 200 y 201 del mismo cuerpo legal, también impugnados por la presente acción, los cuales establecen como requisito para que los respectivos recursos puedan ser tramitados por los tribunales superiores, el de comparecer ante la Corte respectiva, preceptos que, no obstante, fueros suprimidos por la Ley N°20.886 de Tramitación Electrónica.

Luego, indica el requirente que, al suprimirse la señalada carga de comparecencia para las causas iniciadas con posterioridad a la vigencia de la Ley N°20.886, se crea una situación procesal diferenciada entre los litigantes, imposible de justificar a la luz del principio de igualdad procesal. El hecho de que para los recurrentes cuyas causas han iniciado con anterioridad a la ley de Tramitación Digital continúe vigente la obligación de hacerse parte vulnera la garantía de tener un proceso racional y de igualdad ante la ley. Además, no existe justificación que pueda explicar la existencia de esta carga, ya que igualmente la tramitación se lleva a cabo de forma electrónica y el mismo legislador ya ha reconocido lo innecesario del trámite, por lo que simplemente se les impone una carga sin sentido, estableciéndose una diferencia arbitraria entre las causas iniciadas con anterioridad y las iniciadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley.

La Primera Sala del TC declaró admisible el requerimiento, por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Hernández Emparanza, quien estuvo por declarar inadmisible el requerimiento al estimar que el mandato acompañado no contiene facultades expresas para litigar ante el TC.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declarara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponderá al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

 

Vea texto íntegro del expediente Rol N° 5055-18.

 

 

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