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Primera sala.

Ingresó al TC inaplicabilidad que impugna normas que regulan notificación a extranjeros de demanda de nulidad de registro de un derecho de propiedad industrial.

El requirente estime que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, particularmente el derecho a un válido emplazamiento y al derecho a uno defensa letrada libremente escogida.

11 de septiembre de 2018

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso 3 del articulo13 del DFL N°3 de 2012, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley de propiedad industrial, ley N° 19.039, que regula las notificaciones a extranjeros que digan relación con la demanda de nulidad de registro de un derecho de propiedad industrial.

El precepto impugnado señala que: “La notificación de la demanda de nulidad de un registro se efectuará en los términos señalados en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los solicitantes extranjeros deberán fijar un domicilio en Chile. La demanda de nulidad de un registro concedido a una persona sin domicilio ni residencia en Chile se notificará al apoderado o representante a que se refiere el artículo 2 de esta ley”.

La gestión pendiente incide en autos sobre nulidad de registro de marca seguido ante el Instituto de Propiedad Industrial, en actual conocimiento del Tribunal de Propiedad, por recurso de apelación, en los que el requirente fue demandado por la nulidad del registro de la marca “Rusty”.

El requirente estime que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, particularmente el derecho a un válido emplazamiento y al derecho a uno defensa letrada libremente escogida, ya que de acuerdo a la tesis del INAPI los mandatarios designados por una empresa extranjera sin domicilio o residencia en Chile se encuentran impedidos de renunciar al poder o mandato mientras el mandante no cumpla con su obligación de nombrar un nuevo apoderado o representante en Chile. De este modo, manifiesta que se ha infringido el derecho al debido emplazamiento en la medida que se le dio por notificada de la demanda de nulidad de registro de marca, a través de personas que carecían de poder para representarla válidamente en Chile y, además, en un domicilio distinto de aquel que fue informado en su oportunidad.

Asimismo, respecto del derecho a una defensa letrada libremente escogida, señala que se pretende obligar al requirente a ser defendida y representada por un abogado a quien no le ha conferido patrocinio y poder y, lo que es más absurdo en su opinión, es que se obligue a dicho profesional a realizar dicha asistencia letrada en contra de su voluntad.

La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento.

 

 

Vea textos íntegros del requerimiento y el expediente Rol N° 5266-18.

 

 

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