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Afectaría dignidad humana.

TC entrega fundamentos de sentencia que declaró inconstitucional exigir arrepentimiento de condenados por delitos de lesa humanidad para optar a libertad condicional.

El respeto a la dignidad implica no arrancar por la ley declaraciones que el ser humano no estima o no quiere efectuar.

3 de enero de 2019

El TC entregó los fundamentos de la sentencia que acogió parcialmente los requerimientos que solicitaron declarar inconstitucionales los artículos 3 bis y 12 del proyecto de ley que sustituye el decreto ley N° 321, de 1925, que establece la libertad condicional para los penados, correspondiente al boletín N° 10.696-07.

Al efecto, cabe recordar que los requirentes estimaron, en síntesis, que las disposiciones impugnadas vulneran la Constitución al establecer como requisitos haber colaborado sustantivamente en el esclarecimiento del delito o haber confesado la participación en el mismo y el arrepentimiento mediante declaración pública.

En su sentencia, y respecto de la circunstancia del arrepentimiento, expone en síntesis la Magistratura Constitucional que vincular la declaración pública de condena que debe efectuar el solicitante de la libertad condicional con "su arrepentimiento" conlleva una exigencia desproporcionada, cuya finalidad queda igualmente cubierta por el requisito general previsto en la misma ley, conforme al cual el informe psicosocial elaborado por Gendarmería de Chile debe dar cuenta de la conciencia acerca de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos.

Y es que, agrega el fallo que, junto a los problemas de libertad de conciencia que pudiera importar la condición de arrepentimiento, como exigencia adicional y copulativa con respecto a la de la letra a) del mismo inciso segundo del artículo 3 bis, ella se debe manifestar en la forma de una declaración pública de condena. Es decir, no se exige el mero pesar o sentir por los hechos que lo han llevado a la condena, sino, que tal manifestación debe realizarse mediante una declaración pública de condena por los hechos o conductas y por el mal causado.

Asimismo, indica el TC, el requisito exigido en el literal b) que aquí se analiza, si sólo fuera la simple manifestación de arrepentimiento, independiente de la afectación a la autonomía interior de creer o no en algo, que pudiera resultar eficaz y jurídicamente relevante como una causal atenuante de responsabilidad en el proceso penal o juzgamiento, resulta inconstitucional en un procedimiento administrativo de solicitud y otorgamiento del beneficio de libertad condicional, sin forma de juicio, y en el que, para tal efecto, se exigirá al solicitante incurrir en un acto contrario a las garantías de un justo y racional procedimiento, como sería la de autoincriminarse mediante la condena pública de hechos por los que ya fue condenado, aunque en la oportunidad procesal se haya declarado inocente.

Conforme a lo anterior, arguye la sentencia que no se advierte de qué manera la exigencia de un requisito como el contenido en la letra b) del artículo 3° bis del proyecto de ley en estudio, armoniza con esta finalidad, más aún considerando que tal como se ha indicado, la propia iniciativa legal consigna en su artículo 2° numeral 3) la necesidad de contar con un informe elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita conocer las posibilidades de que el condenado se reinserte adecuadamente en la sociedad, junto con consignar, las características de personalidad del mismo, dando cuenta -como se indicó precedentemente- de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos, elementos todos, exigidos desde la óptica de la reinserción de quien postula a cumplir su pena en la modalidad de libertad condicional, cuestión que no se advierte en el caso del artículo 3° bis letra b).

El respeto a la dignidad implica no arrancar por la ley declaraciones que el ser humano no estima o no quiere efectuar, cualquiera sea la justificación que tiene para ello, concluye el fallo, puesto que la persona es libre para realizar las manifestaciones de voluntad que estime y que tengan un efecto jurídico determinado, de manera que el legislador no puede compeler a una persona a expresar arrepentimiento mediante una declaración pública, porque ello implica necesariamente una imposición que afecta la referida dignidad humana.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fueron acogidos parcialmente los requerimientos de autos.

Por otra parte, los Ministros García, Hernández Emparanza, Brahm, Pozo y Silva disintieron de la decisión relativa a la inconstitucionalidad de todo el literal b) del artículo 3 bis del proyecto de ley.

 

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro de los expedientes Roles N°s 5677-18 y 5678-18.

 

 

 

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