Noticias

Aguas Andinas S.A.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba normas de la Ley de Protección al Consumidor que incidirían en demanda del SERNAC por cortes de agua en Santiago durante el año 2017.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica, Vásquez y Fernández.

6 de agosto de 2019

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba los artículos 23 inciso primero, 25 incisos primero y segundo, y 53 C, letra b), en aquella parte que señala “por cada consumidor afectado”, todos de la Ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores.

La gestión pendiente incide en autos sobre procedimiento especial para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, seguidos ante el Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en los que la requirente fue demandada por el Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) por los cortes de suministro del agua potable que ocurrieron en Santiago durante el año 2017.

La requirente estimaba que los preceptos impugnados infringen el debido proceso, por cuanto posibilitan la imposición de una sanción cuya cuantía es contraria a cualquier criterio de proporcionalidad y de racionalidad, como asimismo que en la gestión pendiente se aplique un elevado número de sanciones por la verificación de una infracción única y unitaria, y además existen dos procedimientos de carácter sancionador, en los que posiblemente se la sancione por un mismo y único hecho. Asimismo, consideró conculcado el derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita, ya que la sumatoria de multas que las normas impugnadas habilitan a imponer no sólo resultan desproporcionadas frente al patrimonio de la empresa y a su capacidad de generar utilidades, sino que, en definitiva, conducirían a la terminación de su actividad económica lícita, al verse impedida de continuar desarrollándola. Finalmente, indicó que se vulnera el derecho de propiedad, puesto que no dan cumplimiento a las hipótesis en que se permite limitar la propiedad, transformándose para el caso concreto en expropiatorios, en tanto ya no podrá usar, gozar, disponer ni administrar patrimonio alguno.

En su sentencia, y sobre la supuesta infracción al principio de proporcionalidad, expone en síntesis la Magistratura Constitucional que si se aprecia la aplicación que ha tenido el artículo 53 C, letra b), de la Ley N° 19.496 – a la que hemos dedicado los considerandos 25° a 31° de esta sentencia – es posible afirmar que la norma no tiene el sentido que imputa el requirente, lo que priva de sustento a la impugnación en análisis, al colocarse, como se ha dicho ya, en  hipótesis conjetural que no resulta plausible, en tanto soslaya cuál ha sido la interpretación que ha recibido la norma por los Tribunales superiores de justicia, que la han aplicado en un sentido contrario al alegado en estos autos constitucionales y de la cual la requirente deduce la pretendida transgresión al principio de proporcionalidad que ha de existir entre conducta y sanción. Aquello ha de conllevar, necesariamente, el rechazo del presente requerimiento.

Así, dada la carencia de argumentación del requirente a la hora de fundamentar la desproporción de las normas sancionadoras; a que el Juez debe sancionar con multas más rigurosas, en caso que la infracción diga relación con bienes jurídicos más relevantes; a que posee márgenes legalmente determinados dentro de los cuales ha de situar la multa, ejercicio en el cual debe considerar precisos criterios de graduación legalmente establecidos y que le resultan obligatorios; y a además, dada la asentada jurisprudencia que ilustra la recta aplicación del artículo 53 C, letra b), en un sentido diverso al propuesto por el requirente, no cabe sino rechazar, bajo dichas condiciones, el requerimiento en esta parte, aduce la Magistratura Constitucional.

Enseguida, y en cuanto a la infracción al principio de non bis in ídem, manifiesta el TC que la posibilidad de que la requirente pueda ser sancionada por el corte del suministro de agua potable, tanto por la Superintendencia de Servicios Sanitarios – de estimarse concurrentes infracciones a preceptos de la Ley N° 18.902 – como por el Tribunal Civil – de estimarse que concurren infracciones a la Ley N° 19.496 – no repugna a la Constitución, pues cada uno de los órganos estatales mencionados actuará en virtud de fundamentos y bienes tutelados que resultan distintos.

En el primer caso, el estatuto orgánico de la superintendencia y el cumplimiento de la regulación de los servicios sanitarios que en el caso cautela el abastecimiento continúo de éstos. En el segundo, por su parte, la defensa de los consumidores, según las disposiciones de la Ley N° 19.496.

No existen, por consiguiente, los mismos fundamentos normativos ni los mismos bienes jurídicos protegidos, lo que descarta la en definitiva la infracción al principio constitucional en que se funda el reproche de constitucionalidad, motivo suficiente por el cual habrá de ser desestimado.

En torno al derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita, en su esencia, arguye la sentencia que para construir este reproche, la requirente acude al que hemos calificado como núcleo central del requerimiento.

Así, señala el fallo, la infracción al artículo 19 N° 21 se produciría por la “severidad excesiva” que tendría la sanción que eventualmente se le podría imponer, cuya cuantía determina según el cálculo basado en supuesto número de consumidores afectados y el “elemento multiplicador” que se contendría en el artículo 53 C, letra b), de la Ley N° 19.496. Indica el monto que arrojaría dicho cálculo, a fojas 27 y lo compara con su patrimonio económico y sus utilidades operacionales, de lo que deduce que la multa deviene en desproporcionada frente al patrimonio de la empresa y su capacidad de generar utilidades. 

Como puede apreciarse, esta supuesta infracción constituye derivación lógica de la argumentación del requirente a la que nos hemos referido en los considerandos vigésimo quinto a trigésimo primero; proyectando dicha argumentación respecto de una garantía constitucional en particular, en este caso, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita.

Respecto a que se infringiría el derecho de propiedad, señala la Magistratura Constitucional que la requirente, a propósito de la infracción a esta garantía constitucional, sostiene que la aplicación de los preceptos legales impugnados implicaría la privación completa del patrimonio de la requirente, constituyendo, por lo demás, un perjuicio cierto y actual en relación a los efectos de esa contingencia en el mercado de valores. Este reproche ha de ser rechazado por los mismos motivos que han implicado el rechazo de la infracción al artículo 19 N° 21, previamente analizada. Siendo la pretendida una consecuencia de un aserto que fue descartado en la presente sentencia, no cabe sino también – lógicamente – descartarlo.

Y en cuanto a los principios de servicialidad y de coordinación, sostiene la sentencia que, conforme a lo que se ha razonado a propósito de la supuesta infracción al principio de non bis in idem, en la que subyace igualmente la idea de una supuesta “superposición” o “duplicación” de funciones y así se dice (v.gr a fojas 24) – pues habría dos órganos ejerciendo pretensiones sancionatorias en razón de unos mismos hechos – dicha superposición o duplicación de funciones no es tal.

Lo anterior, toda vez que como se apuntó a al abordar la infracción al principio del non bis in idem, cada uno de los órganos – SiSS y SERNAC – obran en ámbitos distintos, motivados a su vez por fundamentos disímiles y tutelando bienes diversos. Si se llegare a aplicar, en cada una de dichas sedes, no hay compromiso al principio de non bis in idem, como tampoco una superposición, interferencia o duplicación de funciones. Cada uno de los órganos concurrentes lo hace en razón de la tutela del ámbito que con el ejercicio de sus funciones ha de tutelar, las que responden a fundamentos y finalidades distintas, de lo que se sigue necesariamente que no podrá haber una equivalencia que conlleve una superposición, duplicación o interferencia. Aquellas se desenvuelven, en definitiva, en ámbitos distintos

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica, Vásquez y Fernández, quienes estuvieron por acoger la impugnación al artículo 53 C, letra b), en aquella parte que señala “por cada consumidor afectado”, de la Ley N° 19.496, toda vez que, en síntesis, manifestaron que tanto el propio legislador como la jurisprudencia consistente de la Excelentísima Corte Suprema dan cuenta que la aplicación del artículo 53 C letra b) de la Ley N° 19.496, aun después de las reformas introducidas a ese cuerpo legal y, especialmente, a su artículo 24, puede resultar lesiva del principio constitucional de proporcionalidad, como denota la cuantía que es susceptible de  alcanzar, lo cual sólo puede ser subsanado, sin riesgo o asomo de duda, mediante la inaplicabilidad de aquel precepto legal, en los términos solicitados por el requerimiento de fs. 1, ya que la sanción adolece de las exigencias de idoneidad, justicia y proporcionalidad que son consustanciales a la potestad punitiva, por lo que estimamos que debió ser acogido, en cuanto a inaplicar la frase “por cada consumidor afectado”

 

 

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del expediente Rol N° 4795-18.

 

 

RELACIONADO

* Ingresó al TC inaplicabilidad que impugna normas de la Ley de Protección al Consumidor que incidirían en demanda del SERNAC por cortes de aguas en Santiago durante el año 2017…

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

  1. Bueno espero que sea verdad pero en chile el que no tiene dinero no puede hacer nada legalmente en la corte suprema espero que puedan demostrar transparencia en la ilegalidad de la sentencia y poca transparencia de los juzgados y cortes de apelaciones de regiones donde no está lncorte suprema y estos abusan gracias a a que todos se conocen y son amigos revisen y más aún mi causa la eliminaron del sistema fue muy dudosa ya que fue revocada la sentencia por la corte de apelaciones de iquiquique rol 13-2016 de policía local por algo que se había discutido en comparendo alegaron fondo pero jamás he visto una causa de policía local en cortes de regiones y santiago eso es casación además la sentencia no tiene firmas es extraño además dice cúmplase y lo más ilegal que fue dictada por la secretaria del tribunal no fue firmada por la jueza antonella sciarafia del primer juzgado de policía local de iquique la que fue dictada después de 10 meses pasando todos los plazos legales y jamás publicada la sentencia e informada al sernanñc Rol 3271-e es muy extraño lo qué pasa en iquique y en realidad he leído que están bajo la lupa por irregularidades agradeceré ayuda