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Segunda Sala.

Pretenden inaplicabilidad de norma de Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones que atentaría contra igualdad ante la ley y debido proceso.

La gestión pendiente incide en autos sobre demanda de reclamación de expropiación, seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, actualmente en conocimiento de la Corte de Temuco, por recurso de apelación.

4 de febrero de 2020

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 21 del Decreto Ley N° 2.186, que aprueba Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones.
El precepto impugnado establece, en síntesis, el procedimiento en virtud del cual se realizarán las expropiaciones.
La gestión pendiente incide en autos sobre demanda de reclamación de expropiación, seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, actualmente en conocimiento de la Corte de Temuco, por recurso de apelación, en los que la requirente demandó a la Municipalidad de Pucón, solicitando que se deje sin efecto la expropiación por ser improcedente.
La requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que la decisión administrativa es razonable cuando se aprecia un uso razonable de elementos discrecionales; cuando la decisión viene respaldada técnicamente; cuando en la decisión hay despliegue de razonamiento lógico; cuando la decisión está justificada; cuando existe proporcionalidad entre medios y fines; cuando la decisión ha sido tomada con prudencia y cuando se aprecia la elección de medios racionalmente adecuados, lo cual no habría ocurrido. Asimismo, estima vulnerado el debido proceso, pues si esa parte, como demandante en juicio civil contra un órgano del Estado, en el cual se discute la legalidad de un acto administrativo, se ve forzada a cumplir anticipadamente respecto de la entrega material del inmueble cuya legalidad del acto expropiatorio es el objeto de la pretensión deducida, dicha resolución judicial atenta clara e inequívocamente contra este principio. Finalmente, considera transgredido su derecho de propiedad, por cuanto tendrá que soportar, a través de su patrimonio, la carga de un acto administrativo injustificado.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 8311-19.    

 

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