Noticias

Sala Plena.

CC de Colombia rechazó acción de tutela contra Consejo de Estado por negar reliquidación de la «pensión gracia» al existir cosa juzgada.

Esto, pues existía identidad de objeto de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho y de las dos acciones de tutela; identidad de causa, ya que todas las acciones se basan en los mismos fundamentos fácticos; e identidad de las partes enfrentadas en los procesos.

7 de febrero de 2020

La Corte Constitucional de Colombia rechazó la acción de tutela contra el Consejo de Estado por negar la reliquidación de la pensión gracia de la accionante, de acuerdo con todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a adquirir el estatus pensional.
Respecto a los hechos, consta que se había ordenado la reliquidación de la pensión gracia de la demandante, con base en la fórmula de índices de inflación, pero se negó la pretensión principal de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de hacerlo con base en el último cargo desempeñado, tras considerar que el cargo que ocupaba cuando adquirió el derecho pensional tenía carácter administrativo y no docente, pues no estaba contemplado en el artículo 32 del Decreto 2277 de 1979. Contra esta decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, alegando que conforme el artículo 66 del mismo Decreto, no perdió la calidad de docente durante el tiempo que ejerció el cargo de libre nombramiento y remoción como Coordinadora del CADEL, cuyo tiempo de servicio y los salarios devengados debieron tenerse en cuenta como último cargo desempeñado para efectos pensionales. El Consejo de Estado mediante sentencia del 24 de octubre de 2012, confirmó integralmente el fallo de primera instancia.
Al respecto, la Sala Plena constató que en el presente asunto existía cosa juzgada, en la medida en que concurrían los elementos que la conforman, los cuáles son: (i) identidad de objeto de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho y de las dos acciones de tutela enunciadas, puesto que versan sobre las mismas pretensiones; (ii) identidad de causa, ya que todas las acciones se basan en los mismos fundamentos fácticos; e (iii) identidad de las partes enfrentadas en los procesos. En todos ellos, los jueces se pronunciaron de fondo coincidiendo en que la señora Hernández Barbosa no cumplía con los requisitos para que le sea aplicada la regla del régimen pensional docente en cuanto a la base de liquidación de pensión ya indicada. De otra parte, la Sala Plena descartó que existiera en este caso temeridad, como quiera que no se advierten las circunstancias que la determinan, en la medida en que no se denota un propósito desleal, ni una acción amañada o mala fe de la accionante.
Enseguida, la Magistratura colombiana sostuvo que, no obstante, para la Corte, no era admisible el argumento de la accionante acerca de que la sentencia del Consejo de Estado del 10 de julio de 2014 constituyera un hecho nuevo en el caso que justificara reabrir un debate ya decidido, para reexaminar sus circunstancias. De aceptarse esta tesis, cualquier sentencia que produjera cualquier Corporación, con una postura distinta y más favorable al interesado, pondría en entredicho todos los fallos anteriores en firme que hayan hecho tránsito a cosa juzgada en la jurisdicción, con grave riesgo para la seguridad jurídica.
Finalmente, la Corte Constitucional concluyó que, en consecuencia, se declaró improcedente la acción de tutela presentada por la recurrente contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

 

Vea texto íntegro del comunicado de prensa.

 

RELACIONADO
* CC de Colombia convocó a una audiencia pública en el marco del proceso de inconstitucionalidad contra el término de vigencia de la ley de víctimas…

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *