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En fallo dividido.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma de Ley Emilia que exige cumplimiento efectivo de pena privativa de libertad.

La Magistratura constitucional sostuvo que es razonable que una persona cumpla un año de pena efectiva en relación con un tipo penal que puede quintuplicar esa penalidad, con el fin de proteger la vida de terceros.

5 de abril de 2020

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 196 ter, inciso primero, parte final de la ley N° 18.290.
La gestión pendiente incide en autos penales, en los que el requirente es acusado por el delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Aysén.
La requirente estima que el precepto impugnado transgrediría la igualdad ante la ley y el debido proceso, toda vez que se está ante una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, diferencia que carece de fundamentos razonables y objetivos para alcanzar la finalidad prevista por el legislador. Asimismo, agrega que la rigidez que entrega la norma a la actividad decisional del juez, colisiona con las garantías de un procedimiento e investigación que se precien de racionales y justos, toda vez que el sentenciador ve limitada su actuación con justicia, no pudiendo considerar en toda su amplitud las características del caso y del sujeto penalmente responsable.
En su sentencia, expone en síntesis la Magistratura Constitucional que al tratarse de una medida proporcional partimos de la base que se trata de una medida de carácter razonable. Es razonable hacer efectiva una pena potencial legítima. Es razonable una norma que no impide acceder a una pena alternativa a la privación de libertad. Es razonable que el legislador adopte una modalidad especial de otorgamiento de una pena alternativa. Es razonable que una persona cumpla un año de pena efectiva en relación con un tipo penal que puede quintuplicar esa penalidad. Es razonable proteger la vida de terceros (“salvo siempre el perjuicio de terceros”). Se trata de una medida objetiva que satisface el test de la igualdad ante la ley: no distingue en su aplicación a destinatarios específicos y se dirige contra todos los que vulneren esta preceptiva.
Enseguida, el fallo sostiene que, puede debatirse en torno al parámetro de comparación. Esta cuestión merece ser respondida desde el examen de valoración de los delitos. El dilema es que el requirente y la sentencia no cuestionan el examen general de valoración penal de los delitos. Por ende, este no puede ser un juicio de igualdad que compare las penas abstractamente consideradas porque en ese plano se estiman constitucionales. Para ello, hay que recurrir a un examen concreto de parametrización de penas efectivamente consideradas. Sin embargo, un juicio de esta naturaleza, primero, no ha sido planteado así ante este Tribunal. Y, en segundo lugar, implicaría un juzgamiento de hechos que resulta ajeno a las competencias de este Tribunal conocer. El punto de comparación reside en sí mismo y tiene que ver con si este delito resiste una pena efectiva de un año. Y ello no es más que volver a que se trata de una medida efectivamente proporcional.
Luego, el TC agrega que si la norma legal impugnada estableciera una exclusión total del derecho o beneficio a la sustitución de penas privativas de libertad, se estaría en presencia de una desproporción manifiesta o sustancial contraria a la racionalidad y justicia exigida por la Constitución. No obstante, el artículo 196 ter, inciso primero, de la Ley del Tránsito establece una restricción sólo parcial y que, en el plano de una sanción privativa de libertad, representa una punición cercana a los mínimos.
En virtud de dichas consideraciones, la Magistratura constitucional rechazó el requerimiento interpuesto, dejando sin efecto la suspensión del procedimiento decretada.
Cabe señalar que el fallo fue acordado con el voto en contra de la Ministra Brahm y los Ministros Letelier, Pozo y Vásquez, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, toda vez que, entre otros argumentos, sostuvieron el legislador le resta independencia al juez penal, pues lo obliga, en este caso de existir sentencia condenatoria, a que deba ordenar la privación de libertad efectiva durante un año, sin darle otra opción de salida respecto a la libertad personal del imputado y la posibilidad de que cumpla la pena impuesta en la forma dispuesta en la ley N°18216, lo que hace más palmario el resultado contrario a la Constitución del artículo 196 ter de la Ley N°18.290.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 7756-19.    

 

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