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En fallo dividido.

TC acogió inaplicabilidad que impugnaba normas de Ley de Transparencia que inciden en caso de correos electrónicos intercambiados durante el gobierno de la ex Presidenta Bachelet.

La Magistratura constitucional sostuvo que la limitación de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no está rodeada de suficiente determinación y especificidad como para garantizar una protección adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio.

28 de abril de 2020

El TC acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba los artículos 5° inciso segundo y 10 inciso segundo de la Ley sobre Acceso a la Información Pública.
La gestión pendiente incide en un reclamo de ilegalidad, de que conoce la Corte de Santiago, en que el Consejo de Defensa del Estado, la requirente, impugnó la Decisión de Amparo Rol C5003-18, de 28 de marzo de 2019, por medio de la cual el Consejo para la Transparencia acogió el Amparo de Acceso a la Información presentado por un ciudadano, ordenando a la Presidencia de la República entregar diversos correos electrónicos enviados por una ex funcionaria referentes al cierre del Penal Punta Peuco, el caso Caval y la renuncia de Sebastián Dávalos.
Al efecto, cabe recordar que el Consejo de Defensa del Estado requirente estima que los preceptos impugnados infringen el principio de juridicidad, pues por su aplicación se procede a clasificar los correos electrónicos de una ex funcionaria pública dentro del concepto de información de libre acceso público, lo que involucra de suyo que el Consejo para la Transparencia termina exorbitando sus atribuciones, actuando fuera del marco normativo y sobrepasando la esfera de competencia que le ha sido conferida. Asimismo, considera que vulneran el principio de publicidad, ya que la información cuya entrega se exige en el caso de marras (correspondencia electrónica) no se encuentra comprendida en parte alguna del artículo 8° inciso segundo de la Constitución. También indica que conculcan la igualdad ante la ley, ya que su aplicación a la resolución del pleito coloca a los funcionarios públicos en una incomprensible situación de desigualdad en relación a quienes se desempeñan en empresas o instituciones del ámbito privado. Además, sostiene que vulneran la protección a la vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, puesto que los correos electrónicos constituyen formas de comunicación privada.
En su sentencia, expone en síntesis la Magistratura Constitucional que, respecto a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, no tendría sentido que nuestro legislador se hubiera preocupado de establecer estrictas condiciones para acceder a comunicaciones y documentos privados cuando investiga un delito o una conducta antimonopólica, que contempla incluso la autorización judicial, si cualquier ciudadano, sin invocar interés alguno, pudiera acceder a esos mismos antecedentes si estuvieran en manos de un funcionario, por la vía de la Ley N° 20.285. Si permitiéramos el uso de esta ley para tal efecto, estaríamos perforando un sistema que da garantías a todos en su funcionamiento. Agrega que la limitación de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no está rodeada de suficiente determinación y especificidad como para garantizar una protección adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en la especie, el del N° 5, del artículo 19, de la Constitución. La aplicación de los preceptos reprochados no satisface lo anterior.
Enseguida, el fallo sostiene que, en relación con el artículo 8 de la Constitución Política, la requirente postula que la información cuya entrega se exige en el caso de marras (correspondencia electrónica) no se encuentra comprendida en parte alguna de la norma constitucional. En efecto, la información solicitada fue requerida con tal grado de generalidad y abstracción que no es posible identificar un acto o resolución administrativo específico al que se refiera. Por el contrario, establece correos electrónicos referidos a ciertos temas, respecto de los cuales solicita acceso. Los correos electrónicos no son actos administrativos, no son resoluciones ni contienen fundamentos de éstos ni aquellos. De aceptarse la tesis contraria, ello nos conduciría a asumir como objeto de transparencia y publicidad toda interacción entre funcionarios, lo que implicaría no sólo una grave afectación del derecho a la privacidad, sino que además una obstaculización en el desarrollo de las tareas que ejercen los órganos.
En virtud de dichas consideraciones, la Magistratura constitucional acogió el requerimiento deducido, dejando sin efecto la suspensión del procedimiento decretada.
Cabe señalar que el fallo fue acordado con el voto en contra de la Ministra Silva y el Ministro García, quienes fueron del parecer de rechazar la impugnación, pues aducen que, en primer lugar, las comunicaciones contenidas en los correos electrónicos se encuentran terminadas y, en segundo lugar, dichas comunicaciones, algunas de ellas no guardan relación directa con decisiones públicas y otras manifiestan un vínculo indirecto o mediato sobre decisiones adoptadas en el ejercicio de funciones públicas en temas de interés público, pero que no se refirieron a actos públicos de la Presidencia de la República, con la sola salvedad de la renuncia del responsable de la Dirección Social del mismo organismo. En consecuencia, la difusión de las mismas no resulta directamente en una completa vulneración a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, sino que habrá de admitir un régimen de divisibilidad de la información, conforme lo mandata la propia Ley N° 20.285.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 7068-19.

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* TC se pronunciará respecto de admisibilidad de inaplicabilidad que impugna normas de la Ley de Transparencia que inciden en caso de solicitud de información a la Presidencia de la República durante Gobierno anterior…

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