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Primera Sala.

Pretenden inaplicabilidad que impugna normas que inhabilitaría a Instituto Profesional a contratar con el Estado.

La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de nulidad, seguido ante la Corte de Valparaíso.

3 de mayo de 2020

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 495, inciso final, del Código del Trabajo, y 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.
El primer precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, que se deberá remitir copia de sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro. Por su parte, la segunda disposición impugnada dispone que “Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”.
La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de nulidad, seguido ante la Corte de Valparaíso, en los que la requirente, la Fundación Instituto Profesional DUOC UC, fue condenada en procedimiento de tutela laboral a pagar a un ex trabajador una indemnización sustitutiva por falta de aviso previo y, la suma de $ 6.212.076, por concepto de indemnización adicional. Por consiguiente, la requirente quedó excluida para contratar con el Estado.
La requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que aplicar una sanción de inhabilidad de contratación pública se constituye como un castigo desproporcionado y abusivo contra una Institución afecta a las normas de subvención y gratuidad del Ministerio de Educación, que incluso tras pagar por una prestación indemnizatoria por una conducta menor respecto de un solo trabajador, recibe una condena adicional que le impediría asistir a licitaciones durante el periodo de dos años viéndose gravemente afectada. Asimismo, considera vulnerando el debido proceso, pues correspondería que se indicasen conductas suficientemente diferencias a asociarlas a determinadas sanciones que puedan graduarse en intensidad. Por el contrario, las repercusiones negativas del presente proceso no son valoradas en la aplicación de dicha sanción que se manifiesta desproporcionada en el orden de sanciones impuestas a la conducta sancionada por el procedimiento de tutela.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 8663-20.    

 

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