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Segunda Sala.

Pretenden inaplicabilidad que impugna norma del Código del Trabajo en juicio en contra de una Universidad.

La gestión pendiente incide en proceso sobre tutela de derechos fundamentales y demanda subsidiaria de despido injustificado, seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de la misma ciudad, por recurso de apelación.

9 de mayo de 2020

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 453, N° 1, inciso cuarto, del Código del Trabajo.
El precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, que “…Una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripción o aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad.”.
La gestión pendiente incide en proceso sobre tutela de derechos fundamentales y demanda subsidiaria de despido injustificado, seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de la misma ciudad, por recurso de apelación, en los que la requirente demanda a la Universidad Adolfo Ibáñez.
La  requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que  se encuentra fuera de todo orden lógico procesal, y especialmente contrario a un debido proceso racional y justo, que se permita interponer excepción de caducidad, máxime si ha operado la sanción procesal de la preclusión, todo ello siguiendo con el orden consecutivo lógico del proceso, ya que, la primera parte del procedimiento laboral, esto es, desde el artículo 446 al 452 del Código del Trabajo, está compuesta por un procedimiento escrito, y por ende al dictarse la resolución que admite a tramitación la denuncia y demanda, el Tribunal debe cumplir con un imperativo legal según lo dispuesto en el artículo 447, esto es, revisar la existencia de antecedentes claros que den cuenta de que las acciones están caducas, y hecho ello, dictar la resolución que admite a tramitación las acciones, otorgando traslado a la contraria.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 8671-20.    

 

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