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Segunda Sala.

TC declaró inadmisible inaplicabilidad que impugnaba norma que establece imprescriptibilidad de deudas del CAE.

En su resolución, la Magistratura Constitucional sostuvo que el requerimiento no cumple con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 84 de la LOCTC, esto es, no da cumplimiento a la exigencia constitucional y legal de encontrarse razonablemente fundada.

10 de mayo de 2020

El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 20.027, que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior.
La gestión pendiente incide en autos sobre demanda colectiva civil, seguidos ante el Decimosexto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en los que la requirente ha demandado a un Banco, con el fin de que se declare la prescripción de sus deudas en virtud del Crédito con Aval del Estado (CAE).
Al efecto, cabe recordar que la requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que las normas sobre prescripción que el Banco alegó como excepción en la gestión pendiente, implican que tiene una posición de privilegio y desigualdad en la ley, según el artículo 19 N° 2 de la Constitución, pues sin fundamento alguno (tanto en el fondo como en la forma, y además en las consecuencias prácticas de aplicar la ley 20.027) se establece la imprescriptibilidad para un determinado grupo de deudores, de forma arbitraria, mientras que el Banco en sus infracciones puede protegerse detrás de la prescripción. Asimismo, considera vulnerado su derecho de propiedad, pues sobre la base del aseguramiento de un derecho, no puede imponerse una obligación, cual es la imposibilidad de administrar y disponer de sus bienes (específicamente la deuda CAE) mediante la prescripción (que es un medio de extinguir obligaciones que todos los deudores de Chile tienen a su disposición con excepción de los deudores CAE), constituyendo una verdadera interdicción civil y sin causa constitucional que así lo permita jurídicamente.
En su resolución, la Magistratura constitucional sostuvo que concurre la causal de inadmisibilidad del requerimiento prevista en el numeral 6 del artículo 84 de la LOCTC, toda vez que el requerimiento impetrado no da cumplimiento a la exigencia constitucional y legal de encontrarse razonablemente fundada.
En este sentido, la Segunda Sala aduce esto, pues el actor impugna el artículo 13 inciso segundo de la Ley 20.027, en una hipótesis, pues indica que hay cuatro hipótesis (de aplicación) en total, pero tres serían absurdas. Luego, señala que “la hipótesis cuya inaplicabilidad por inconstitucionalidad se persigue, es que el artículo 13 inciso 2° de la ley 20.027, del Crédito con Aval del Estado (en relación con la cláusula 9° del contrato CAE celebrado entre el Banco del Desarrollo -del cual es sucesor legal el Banco Scotiabank- y don David), en su interacción con los artículos 1545 y 1546 del Código Civil y 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de la Ley (LSERL) y respecto de los artículos 19 N° 2, N° 24 y N° 26 de la Constitución Política de la República (…), genera un efecto inconstitucional originado en la existencia de las normas de los artículos 26 de la Ley de Protección del Consumidor (LPC) y 1683 del Código Civil (CC)” (fojas 2).
En ese  sentido y, conforme a lo expuesto, la sentencia manifiesta que el requerimiento no explica fundadamente un conflicto constitucional, por la aplicación de un precepto legal en un caso concreto, sino que refiere asuntos de interpretación y aplicación de ley que son de competencia del juez del fondo y escapan del ámbito de la acción de inaplicabilidad de que conoce este Tribunal Constitucional.
En virtud de dichas consideraciones, el Tribunal Constitucional decidió declarar derechamente inadmisible el requerimiento impetrado, toda vez que no cumple con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 84 de la LOCTC.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 8565-20.    

 

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