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Con voto en contra.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba normas sobre notificación del Código Tributario en juicio en el que se tiene válidamente emplazadas a personas que viven fuera del país hace casi 50 años.

La Magistratura constitucional adujo que la ausencia del debido emplazamiento para demostrar la indefensión es un asunto que corresponde al juez de la instancia verificar, constituyendo, por lo tanto, un asunto de mera interpretación legal.

23 de mayo de 2020

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba los incisos primero y cuarto del artículo 171 y 173, inciso primero del Código Tributario.
La gestión pendiente incide en autos sobre cobro de impuesto territorial, seguidos ante el Juzgado de Letras de la Ligua, en los que las requirentes no han sido notificadas ni emplazadas válidamente en el presente juicio, ya que, desde hace casi 50 años, ambas se encuentran radicadas en Inglaterra, habiendo formado sus familias en ese país, visitando muy esporádicamente Chile, siendo la última visita, entre el 23 de marzo 2018 y el 11 de abril 2018.
Al efecto, cabe recordar que las requirentes estiman que los preceptos impugnados infringirían infringe el debido proceso, toda vez que permitir que una norma procedimental sobre notificaciones se aplique en el sentido de prescindir de la certeza respecto al domicilio del ejecutado, vulnera abiertamente la racionalidad y justicia que por exigencia constitucional debe informar a toda norma procedimental y la convierte, por tanto, en inconstitucional. Agregan que, de esta manera la notificación válida de una demanda y el consiguiente emplazamiento son elementos esenciales del debido proceso, y, por el contrario, al faltar estos, o practicarse de manera incorrecta o imperfecta, dicho debido proceso se diluye o anula, evidenciándose un procedimiento que carece de las características de racional y justo.
En su sentencia, expone en síntesis la Magistratura Constitucional, que los preceptos legales del Código Tributario impugnados, en cuanto autorizan distintas formas de notificación del cobro del impuesto territorial y el embargo del predio desde el momento en que se efectúe el requerimiento de pago, no tendrán incidencia en la resolución del asunto controvertido, sino que todo gira en torno a determinar si los hechos de la causa se enmarcan dentro de las hipótesis a que se refieren los mencionados preceptos del Código de Procedimiento Civil para dar lugar a la nulidad solicitada.
Enseguida, el fallo sostiene que, por ello, la cuestión debatida en la sede de nulidad de todo lo obrado es entonces propia de un control de validez de las actuaciones judiciales, según lo disponen los artículos del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose repetido acá los mismos argumentos, esta vez para considerar afectados los derechos fundamentales que menciona el requerimiento de inaplicabilidad, no resultando propio del tipo de control de constitucionalidad que ejerce esta Magistratura resolver tal asunto. En efecto, en sede de inaplicabilidad no cabe constatar que un reproche se verifica en la modalidad de la notificación, sino la inconstitucionalidad de la aplicación de la norma. Así, la ausencia del debido emplazamiento para demostrar la indefensión configurada por la aplicación de la norma legal impugnada es un asunto que corresponde al juez de la instancia verificar, constituyendo, por lo tanto, un asunto de mera interpretación legal, sin que esta Magistratura tenga competencia para adentrarse a resolver ese tipo de asuntos.
Seguidamente, el fallo expresa que, por otra parte, atendido el estado procesal de la gestión pendiente, los preceptos legales impugnados no recibirán aplicación decisiva en ella, ya que no es posible enmendar estadios o etapas que ya han sido sobrepasadas en el decurso del procedimiento. En efecto, no se puede configurar una instancia mediante una nulidad procesal por falta de emplazamiento en base a argumentos que no tienen sustento ni en la ley, ni menos, en la Constitución.
Finalmente, el TC manifestó que lo que sucedió en el caso que sirve de base a la acción de inaplicabilidad es que ya tuvo lugar el remate del inmueble y la adjudicación de la propiedad, sin que pueda reverse la obligación tributaria, puesto que sólo es dable, de manera restringida, aceptar las excepciones de pago de la deuda, prescripción o no empecer el título al ejecutado señaladas en los artículos 176 y 177 del Código Tributario, que no fueron interpuestas oportunamente. Por lo tanto, cabe deducir que estamos ante un efecto de cosa juzgada sobre la obligación o prestación tributaria.
En virtud de dichas consideraciones, la Magistratura constitucional rechazó el requerimiento interpuesto, dejando sin efecto la suspensión del procedimiento decretada.
Cabe mencionar que el fallo fue acordado con el voto en contra del Ministro Vásquez, quien estuvo por acoger el requerimiento, toda vez que la aplicación de la disposición contenida en el artículo 171 del Código Tributario ha permitido desconocer algunos de los elementos que conforman la garantía de un debido proceso para las requirentes, como es el derecho a un oportuno conocimiento de la acción intentada en su contra; un debido emplazamiento y consecuencialmente la bilateralidad de la audiencia expresada en la imposibilidad de defenderse en juicio, garantía que se ha visto directamente afectada, tanto en sede administrativa como judicial, por la falta de un conocimiento efectivo de las acciones ejercidas por la autoridad, a fin de obtener el cobro del impuesto territorial adeudado.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 7734-19.

 

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