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Segunda Sala.

TC declaró inadmisible inaplicabilidad que impugnaba norma de ley que crea Sistema de Desarrollo Profesional Docente que atentaría contra igualdad ante la ley de Directora de Educación de Corporación Municipal.

En su resolución, la Magistratura Constitucional sostuvo que el requerimiento no cumple con lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 84 de la LOCTC.

1 de junio de 2020

El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo decimosexto transitorio de la Ley N° 20.90, que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente.
La gestión pendiente incide en recurso de apelación de protección, seguido Corte Suprema, en los que se declaró que a la requirente no le es aplicable el beneficio del artículo Decimosexto transitorio de la ley 20.903, esto es, que no tiene derecho a ser asignada al tramo profesional avanzado, por no haber desempeñado el cargo de Directora del Departamento de Administración de Educación Municipio.
Al efecto, cabe recordar que la requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que el aplicar las expresiones “los Departamentos de Administración” del artículo recurrido, constituyen una evidente discriminación a la requirente, pues, una somera revisión de la Ley 19.070, en cuyo articulado son múltiples y diversos los casos en que el legislador, al mencionar al Jefe o Director del Departamento de, Administración de Educación Municipal, en realidad se refiere a ambos casos: tanto al Jefe o Director del Departamento de Administración de Educación Municipal (dependencia directa de la Municipalidad), como al Director del Departamento de Educación de Corporación Municipal (dependencia directa de la Corporación); lo que es claro es que en ambos casos se trata de los encargados de la “educación municipalizada” de una comuna.
En su resolución, la Magistratura constitucional sostuvo que concurren las causales de inadmisibilidad del requerimiento previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 84 de la LOCTC, toda vez que no existe gestión judicial pendiente en tramitación, y por adolecer de falta de fundamento plausible.
En ese sentido, la Segunda Sala aduce esto, pues del certificado expedido por la Relatora, allegado al expediente, se tiene que con fecha 20 de abril de 2020, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada, por lo que la gestión pendiente ha concluido.
Seguidamente, el TC sostuvo que respecto a la segunda causal de inadmisibilidad, en un análisis acabado del libelo, se concluye que éste carece de fundamento plausible, pues la frase impugnada en la presente acción de inaplicabilidad, no reúne las características para ser considerada un precepto legal susceptible de ser declarado inaplicable en el caso concreto, pues no se trata de una unidad lingüística que establezca las conductas que hacen debida la consecuencia, los sujetos obligados y las consecuencias mínimas. La eventual declaración de inaplicabilidad de dicha frase, no traería aparejado el efecto que busca la actora, esto es, su asignación al tramo profesional avanzado, por lo que el libelo no se sostiene a sí mismo en cuanto al desarrollo del fundamento plausible.
En virtud de dichas consideraciones, el Tribunal Constitucional determinó la inadmisibilidad del requerimiento, toda vez que no cumple con lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 84 de la LOCTC.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 8626-20.

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