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Segunda Sala.

Pretenden inaplicabilidad de norma que negaría pensión de montepío a viuda de Coronel por tener estado civil de divorciada, lo que infringiría la igualdad ante la ley.

La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Santiago.

11 de junio de 2020

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 24 de la Ley N° 15.386, sobre Revalorización de Pensiones.
El precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso que “La madre de los hijos naturales del imponente, soltera o viuda, que estuviere viviendo a las expensas de éste, y siempre que aquéllos hubieren sido reconocidos por el causante con tres años de anterioridad a su muerte o en la inscripción del nacimiento, tendrá derecho a una pensión de montepío equivalente al 60% de la que le habría correspondido si hubiera tenido la calidad de cónyuge sobreviviente.”.
La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Santiago, en los que la requirente interpuso dicho recuro en contra de Carabineros de Chile, debido a que la mencionada institución, a través de su Departamento de Pensiones de la Dirección de Gestión de Personas, rechazó su solicitud de montepío en calidad de madre de hijo no matrimonial del fallecido Coronel, arguyendo como único motivo del rechazo, el tener estado civil de divorciada.
La requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que, a pesar de situarse en calidad de “divorciada” dentro del mismo supuesto de hecho –dar reconocimiento y protección de seguridad social a aquellas madres que no tenían vínculos matrimoniales con los pensionados de carabineros–, existe un trato discriminatorio hacia quien detenta el estado civil de “divorciada”, como es el caso de la requirente, lo cual adolece absolutamente de arbitrariedad, impidiendo que se cumpla el objeto de protección de beneficios y derechos que fue pretendida por el legislador al establecer el beneficio del artículo 24 de la Ley N° 15.386.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 8802-20.     

 

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