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Segunda Sala.

Pretenden inaplicabilidad de norma que no permite interponer acción rescisoria por lesión enorme a deudores morosos sujetos a la ejecución de bienes inmuebles que son vendidos por el ministerio de la Justicia.

La gestión pendiente incide en autos sobre rescisión por lesión enorme, seguido ante el Decimoséptimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación.

11 de junio de 2020

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 1.891 del Código Civil.
El precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso que “No habrá lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por el ministerio de la justicia.”.
La gestión pendiente incide en autos sobre rescisión por lesión enorme, seguido ante el Decimoséptimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, en los que un Banco interpuso demanda ejecutiva de cobro de mutuo en contra de la requirente.
La requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que la norma deja en situación desmedrada a un tipo de personas, aquellos deudores morosos sujetos a la ejecución de los bienes inmuebles objeto de garantías que son vendidos por el ministerio de la justicia, respecto de aquéllos que no lo son, en cuanto a la posibilidad de acudir a la acción rescisoria por lesión enorme, esto es, según el artículo 1889 del Código Civil, aquella que ocurre cuando el precio que recibe el vendedor es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que se vende, como sucede en la especie. Asimismo, considera vulnerado el debido proceso, puesto que el hecho de que nuestros tribunales de Justicia apliquen lo dispuesto en el artículo 1891 de nuestro Código Civil, privarán del derecho a la acción, en este caso, a la acción rescisoria por lesión enorme, infringiendo flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al acceso a la Justicia, a aquellos deudores morosos sujetos a la ejecución de bienes inmuebles objeto de garantías que son vendidos por el ministerio de la Justicia.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 8800-20.     

 

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