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Primera Sala.

Ingresó al TC inaplicabilidad que impugna norma del CPC que restringe recurso de casación en la forma, lo que vulneraría la igualdad ante la ley y el debido proceso.

La gestión pendiente incide en autos voluntarios, seguidos ante el Vigesimotercer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Santiago, por recurso de casación en la forma y apelación.

26 de junio de 2020

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil.
El precepto impugnado dispone, en lo que interesa al recurso, que “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.”.
La gestión pendiente incide en autos voluntarios, seguidos ante el Vigesimotercer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Santiago, por recurso de casación en la forma y apelación, en los que la empresa requirente busca hacer efectivo su derecho como arrendataria a recibir una indemnización de perjuicios por el daño patrimonial efectivamente causado por la expropiación del bien raíz, del cual es arrendataria del Banco Estado.
El requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que no existe una justificación racional que permita dar un tratamiento desigual a lo que objetivamente es igual. No puede discriminarse a la requirente por el solo hecho de ejercer sus derechos confinados en un juicio regido por leyes especiales, limitándose en definitiva el derecho al recurso en forma arbitraria, considerando que tanto un procedimiento ordinario como especial pueden tener los mismos yerros de nulidad que se intentan subsanar mediante las causales invocadas.
Asimismo, considera vulnerado el debido proceso, puesto que, no es que no se contemple un recurso en específico para impugnar los vicios del N°5 y N°9 del artículo 768 del CPC, sino que derechamente no se contempla ningún recurso para impugnar tales vicios, por lo que en definitiva se afecta en su esencia el contenido del debido proceso, haciendo ilusorio, respecto a juicios regidos por leyes especiales, el derecho al recurso.     
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 8855-20.     

 

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