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En fallo dividido.

TC acogió requerimiento que impugnaba norma del CPC que restringiría causales del recurso de casación en la forma en juicio sobre competencia desleal.

La Magistratura Constitucional señaló que la ausencia de un recurso anulatorio efectivo, en casos complejos o relevantes, arriesga dejar indemnes infracciones que son graves a la luz de la Constitución.

30 de junio de 2020

El TC acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil.

La gestión pendiente incide en autos sobre casación en el fondo y apelación seguidos ante la Corte de Santiago, los que a su vez tienen su origen en la causa sobre competencia desleal seguida ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, en que la requirente fue condenada en conformidad a la Ley N° 20.169.

Al efecto, cabe recordar que, la empresa requirente estima que infringe el debido proceso, por cuanto al estar limitada la causal 5° del artículo 768 para los casos en que se ha omitido la resolución del asunto, se permitiría en los hechos la existencia de sentencias que carezcan de fundamentación. En segundo término, aduce afectación de los derechos de la igualdad ante la ley y al debido proceso en su esencia, ya que le impide, recurrir de casación en la forma invocando la falta de fundamentación de la sentencia. Ello, a pesar de que otras personas, naturales y jurídicas, sí pueden hacer uso del recurso de casación en la forma para denunciar dicho vicio de nulidad, sin ninguna diferencia más que el hecho de tramitar en un procedimiento ordinario y no especial.

La sentencia señala, en primer lugar, que es connatural al ejercicio de la jurisdicción e ineludible, por ende, para el juzgador que las resoluciones judiciales contengan todas aquellas determinaciones que satisfagan el debido proceso; a la vez que constituye un derecho para el justiciable, de tal manera que concreta la tutela judicial efectiva, que las sentencias sobre todo si son definitivas, contengan cuanto sea necesario para dotar de certeza y racionalidad lo que en ellas se decide, incluyendo, por cierto, los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión judicial.

Enseguida, la Magistratura Constitucional señala que no resulta posible sostener constitucionalmente que las sentencias recaídas en juicios regulados por leyes especiales, sólo por hallarse previstos allí, no deban contener los fundamentos de hecho o de derecho que sustentan lo resuelto, por lo que es imperativo, para que el acatamiento de esta exigencia se verifique realmente en la práctica, que existan medios eficaces para que el agraviado pueda impetrar su cumplimiento, permitiendo al Tribunal Superior competente que examine y se pronuncia respecto de este reproche. La ausencia de un recurso anulatorio efectivo, en casos complejos o relevantes, arriesga dejar indemnes infracciones que son graves a la luz de la Constitución, con menoscabo injustificado de los afectados y del interés público comprometido, sin que sea suficiente, para alcanzar el estándar exigido por la Carta Fundamental. Tampoco resulta suficiente paliativo que el vicio pueda alegarse mediante otro arbitrio, cuya naturaleza y finalidad es diversa, sobre todo si la causal invocada ha sido específicamente incluida por la propia ley como una de las hipótesis susceptibles de ser examinadas mediante el recurso de casación en la forma.

Finalmente, el laudo expresa que es posible realizar una interpretación del artículo 9°, inciso segundo, de la Ley N° 20.169 conforme con la Constitución, en cuanto el procedimiento, en definitiva, no está previsto en dicha “ley especial”, sino en el Código de Procedimiento Civil, pues allí se contempla el procedimiento sumario al que reenvía dicho precepto legal, de tal manera que no rige en la especie la limitación prevista en el artículo 768, inciso segundo. En este mismo sentido, concluye el TC, no aparece que la naturaleza de la materia que regula la Ley N° 20.169 se haya tenido en consideración para excluirla de las reglas generales que contempla el Código de Procedimiento Civil en materia recursiva. Es más, la intención del reparo que formulaba a la limitación en materia de recursos radicaba en que la norma admitiera los que proceden en el juicio sumario, entre los cuales se encuentra la cassación en la forma, sin que pueda considerarse la restricción contenida en el artículo 768, inciso segundo.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Silva Gallinato y de los Ministros García, Pozo y Pica, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, en consideración que la cuestión sublite se resuelve al definir si, en el caso concreto, la norma legal aplicable, que restringe la aplicación de la Casación formal, se subsana con el recurso de apelación deducido por el requirente, que se plantea sobre la misma materia, empleando iguales fundamentos, así como los demás que pudieran hacerse valer. Se resguardan, por tanto, los principios fundamentales mínimos que deben informar un proceso justo y racional, en los términos que ordena el artículo 19 N° 3, de la Constitución, previéndose mecanismo eficaces y eficientes que permiten que tribunales superiores revisen lo obrado y resuelto en primera instancia por el órgano jurisdiccional respectivo, encontrándose este último, sujeto a todo evento, a la superintendencia disciplinaria de la Corte Suprema de Justicia.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y del expediente Rol N° 8360-20.

 

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