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Segunda Sala.

Ingresó al TC inaplicabilidad que impugna norma que afectaría debido proceso e igualdad ante la ley de persona formalizada por tráfico ilícito de estupefacientes, al realizar juicio en su contra por videollamada.

La gestión pendiente incide en proceso penal, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción.

7 de julio de 2020

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 9°, inciso segundo, de la Ley N° 21.226.
El precepto impugnado establece en lo que atañe al recurso, que “En las causas de los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal, en el que hubiere persona privada de libertad, sólo se podrá alegar la causal del inciso primero cuando el impedimento obstaculice en forma absoluta que alguna de las partes o intervinientes puede ejercer las facultades que la ley le otorga…”.
La gestión pendiente incide en proceso penal, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, en los que el Ministerio Público formalizó a la requirente por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3° de la ley 20.000, decretándose a su respecto la medida cautelar de prisión preventiva. En dicho juicio, el Tribunal decretó que se realizará a través de video conferencia. 
La requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que se encuentra en posición de enfrentar su Juicio Oral a gran distancia de su defensa, haciendo frente a los 8 años de presidio mayor en su grado mínimo que solicita el acusador, sin tener ni siquiera la posibilidad de comunicarse fluidamente con su defensa. Es decir, agrega que no se verifica el aspecto más elemental del derecho en comento como es el derecho a defensa material. Asimismo, considera vulnerada la igualdad ante la ley, puesto que este precepto trata como desigual a sujetos en igualdad de condiciones. Lo anterior se desprende de las vulneraciones al derecho a defensa y debido proceso, no obstante lo cual el requirente -a raíz de esta norma impugnada- enfrenta al aparato de enjuiciamiento en desventaja respecto de cualquier otro acusado que tenga la oportunidad de realizar su juicio de forma presencial, estableciéndose así una diferencia arbitraria que no obedece a ningún tipo de parámetro objetivo para efectos de establecerla.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 8892-20.     

 

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