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Con voto en contra.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma que establece nulidad del despido, respecto de procedimiento de autodespido.

La Magistratura Constitucional señala que las como criterios de interpretación se debe tener presente que las cotizaciones inciden en el derecho de seguridad social, son de propiedad del trabajador, tienen una función alimentaria y se vinculan al reconocimiento de la dignidad humana.

8 de julio de 2020

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 162, inciso quinto, oración final, y de los incisos sexto, séptimo, octavo y noveno, del Código del Trabajo.

La gestión pendiente incide en autos laborales, por demanda de declaración de empleador único para fines legales y previsionales, despido indirecto, cobre de prestaciones y nulidad del despido, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en los que la requirente figura en calidad de demandada principal, y otras dos sociedades de servicios médicos oftalmológicos, en calidad de demandados solidarios.

El requirente estima que la disposición impugnada vulnera, en primer lugar, la seguridad jurídica, en la medida que causa, directa y precisamente, que se devenguen obligaciones para su parte sin justificación, y de manera continua, indefinida, creciente e ilimitada, contraviniendo cualquier y toda lógica de seguridad jurídica. Luego, señala que se infringe el principio de proporcionalidad de las sanciones, comprendido en las garantías de no discriminación arbitraria y de debido proceso, ya que la imposición de una sanción desproporcionada, esto es, que no guarda relación con la conducta a partir de la cual se impone, o que no encuentra una justificación suficiente en los hechos específicos que se invocan para aplicarla, constituye un tratamiento arbitrario respecto de aquella persona que debe soportarla. Finalmente, arguye vulneración del derecho de propiedad privada, toda vez que las normas cuestionadas aparecen como una regla que, sin justificación suficiente, permiten disponer arbitrariamente del patrimonio de una persona, al obligarlo a soportar una sanción pecuniaria que no guarda relación alguna con la conducta a que se le asocia, carece de justificación suficiente y se acrecienta en el tiempo sin límite alguno. Ello en cuanto ha sido arrebatada de la posibilidad de convalidar los pagos de las cotizaciones previsionales devengadas durante la relación laboral, y que no se encontraban pagadas a la fecha de su término, toda vez que la sentencia no individualiza los períodos que se adeudan, el monto que se adeuda por cada periodo, ni la institución en la que se debe enterar.

En la sentencia, la Magistratura Constitucional señala que las como criterios de interpretación se debe tener presente que las cotizaciones inciden en el derecho de seguridad social, son de propiedad del trabajador, tienen una función alimentaria y se vinculan al reconocimiento de la dignidad humana.

Enseguida, señala que el estado procesal actual de la gestión pendiente invocada dificulta colegir cómo la aplicación de los preceptos impugnados generará efectos inconstitucionales en el caso concreto. Lo anterior, atendido que está pendiente de fallo un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, interpuesto por la requirente, mediante el cual solicita que se retrotraigan los autos hasta el estado de notificar válidamente la demanda. Considerando el plazo de prescripción de la acción de nulidad del despido establecido en el artículo 510 del Código del Trabajo, la aplicación de los preceptos objetados mediante el presente arbitrio constitucional está supeditada a la resolución del referido incidente, que es la gestión judicial que se encuentra pendiente.

Luego, señala que la Constitución permita que el legislador establezca cotizaciones obligatorias, la obligación consecuencial del empleador es enterarla en las instituciones previsionales. Para ello, esta Magistratura ha reconocido en un conjunto relevante de sentencias los derechos subjetivos públicos sobre esas cotizaciones por parte de los trabajadores. Justamente, frente a la realidad de la existencia de incumplimientos de pago de dichas cotizaciones, el legislador definió la sanción de nulidad del despido como una función o apremio para su cumplimiento. Éste tiene límites materiales y procedimentales. Sin embargo, ello exige un juicio de proporcionalidad de la protección de la nulidad del despido el que dependerá de la naturaleza de la obligación del empleador que esté pendiente de pago, la etapa procesal del procedimiento laboral y los tiempos de ejecución de la medida.

Finalmente, la sentencia descarta que existe una afectación del derecho de propiedad, ya que habría que probar que el trabajador se encuentra en un estatuto que facilita el enriquecimiento injusto. Igualmente, señala que tampoco se produce una privación del derecho de propiedad, puesto que jamás el caso se ha puesto en una situación de abandono del procedimiento o de dilación perjudicial en el tiempo. Los efectos patrimoniales están limitados al cumplimiento de una sentencia judicial condenatoria y en fase de ejecución y sólo restringida a las cotizaciones sociales efectivamente adeudadas.

En consecuencia, en virtud de estas consideraciones, el TC rechazó el requerimiento interpuesto, dejando sin efecto la suspensión del procedimiento decretada.

Cabe señalar que la decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica y Vásquez, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por cuanto no se advierte el fundamento racional ni sentido de justicia para pagar una deuda que se seguirá reajustando sin freno. Sólo se explica esta situación por la ficción legal consagrada por el artículo 162 del Código del Trabajo, consistente en no considerar finalizado un vínculo contractual mientras el empleador se mantenga moroso en el pago de sus cotizaciones previsionales y, sobre la base de este artificio legal, mantener subsistente unas obligaciones contractuales, con el agravante de que la subsistencia de ellas no tienen una causa que le sirva de fundamento, toda vez que el trabajador no cumple con la prestación de servicios personales bajo dependencia y subordinación en los término que contempla el artículo 7° del Código Laboral.

Por su parte, la decisión por acoger fue acordada con el voto preventivo del Ministro Pica, quien concurrió a la presente sentencia sin compartir los expresado en sus razonamientos 4°, 5°, 12° a 16°, 18° y 19° y teniendo además presenta que la preceptiva cuestionada constituye lex decisoria Litis de la sentencia definitiva dicta en el proceso laboral declarativo y sustento directo de uno de sus puntos resolutivos, por lo que resulta inconcusa o inoportuna su impugnación por vía de inaplicabilidad en etapa ejecutiva, que además se traduce en una vía oblicua para desconocer de cosa juzgada de un sentencia firme.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y del Expediente Rol N° 8596-20.

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