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Con voto en contra.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba normas que establecen aplicación supletoria del Código del Trabajo.

La Municipalidad requirente estimó que los preceptos cuestionados contravienen los principios de supremacía constitucional, juridicidad y de legalidad dispuestos en la Carta Fundamental.

11 de julio de 2020

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que impugnaba el artículo 71 de la Ley N° 19.070, que establece el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y del artículo 1°, inciso tercero, en relación con el artículo 485, ambos del Código del Trabajo.

La gestión pendiente incide en autos laborales por demanda de vulneración de derechos fundamentales presentada por una ex docente dependiente del Departamento de Administración de Educación Municipal de Pinto (DAEM), alegándose que la Municipalidad terminó la relación laboral como una represalia desencadenada por acciones judiciales previas impetradas por aquella en contra de la Corporación Edilicia.

La Municipalidad requirente estimó que los preceptos cuestionados contravienen los principios de supremacía constitucional, juridicidad y de legalidad dispuestos en la Carta Fundamental, en cuanto los integrantes de diversos órganos del Estado, incluyendo a los integrantes del poder judicial, deben obrar dentro de la órbita de sus competencias y atribuciones que le ha conferido la ley. En la especie, los tribunales del trabajo han incumplido dicho mandado constitucional, arrogándose facultades fuera de su competencia, al aplicar las normas en cuestión, destinadas exclusivamente a los trabajadores cuyo servicio se prestan en virtud de un contrato de trabajo, a personal de la Administración del Estado, sometida a la normativa de la Ley N° 18.834.

En la sentencia, la Magistratura Constitucional señaló que es inidóneo en este caso concreto emplear los principios de legalidad y juridicidad para inaplicar normas laborales, toda vez que el examen de la determinación de los casos y formas establecidos por la ley para la concurrencia de los presupuestos de actos procesales es parte de la esencia de la actividad jurisdiccional en el marco del examen de legalidad y de la subsunción del proceso en la legislación correspondiente y, en el caso concreto, del proceso seguido por el Tribunal que conoce de la gestión invocada, por cuanto la competencia para conocer de esta u otra materia, es un asunto propio de una discusión acerca del sentido y alcance de las normas legales de competencia y, por tanto deberá ser resuelta por el juez de fondo.

Luego, explica que, desde una perspectiva estrictamente constitucional, no puede prescindirse en este caso del denominado efecto horizontal de los derechos, que tiene por consecuencia reconocer que los derechos fundamentales no sólo son oponibles al Estado, sino también a particulares. En el caso sub lite, el estatuto de vigencia de los derechos fundamentales tiene la particularidad de incorporar las dos dimensiones, pues si bien los profesionales de la Educación Municipal en su relación funcionario son servidores públicos de un municipio, y a la vez están regidos supletoriamente por el Código del Trabajo, lo que se traduce en que al eficacia horizontal que dicho cuerpo legal determina para los derechos fundamentales también los cubre, por lo que en el caso concreto debe observarse que la inaplicabilidad de las normas del Código del Trabajo es justamente un retroceso y una privación sobrevenida de garantía de derechos fundamentales, ya que la gestión invocada es justamente una tutela de derechos fundamentales y el efecto de la inaplicabilidad buscado por la requirente es que el tribunal de fondo no pueda conocer de la tutela y del conflicto iusfundamental.

El fallo, igualmente, hace presente que el caso de marras no es similar a las inaplicabilidades habituales que este Tribunal conoce respecto del tema, pues en este caso se está en presencia de un estatuto especial con remisión expresa en él a las normas del Código del Trabajo en todo aquello que no esté expresamente reglado, lo que en específico implica un remisión directa y explícita a las normas que contempla la competencia de los tribunales del trabajo y la acción de tutela, en garantía de tutela judicial efectivo – cuestión no regulada por el estatuto docente – pretendiéndose por la requirente que lo inconstitucional sería, paradójicamente, garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva, que es la consecuencia de aplicación de los preceptos cuestionados.

Finalmente, el Tribunal Constitucional concluye que la remisión al Código del Trabajo no es aislada, pues no es la única norma del estatuto que reconoce relación laboral. Así, una eventual inaplicabilidad del artículo 71 no permite desconocer el carácter de derecho del trabajo del vínculo en cuestión. Aun así, si lo fuera, se produciría una situación anómala pues no reconduciría al estatuto administrativo de funcionario municipales tampoco, quedando en una hipotética anomia tanto laboral como estatutaria quedando solamente el contrato de prestación de servicios a honorarios como estatuto posible, en un escenario de negación absoluta de la protección constitucional del trabajo y de la existencia de protección jurídica específica del trabajo.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Brahm, y los Ministros Aróstica, Letelier y Vásquez, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por cuanto la identidad sustancial que el caso reviste con otros resueltos anteriormente por el Tribunal Constitucional, los fuerza a mantener la doctrina jurisprudencial asentada a partir de la STC Rol N° 8583-17, en orden a que el artículo 1, inciso tercero, del Código del Trabajo, así como los demás que le sirven de complemento en la respectiva gestión judicial pendiente, resultan inconstitucionales.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y del expediente Rol N° 8452-20.

 

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