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Segunda Sala.

TC declaró derechamente inadmisible inaplicabilidad que impugnaba norma de Ley de Tránsito en juicio en el que se formaliza a una persona por delito de conducción en estado de ebriedad.

En su resolución, la Magistratura constitucional sostuvo que concurre la causal de inadmisibilidad del requerimiento prevista en el numeral 5 del artículo 84 de la LOCTC.

12 de julio de 2020

El TC declaró derechamente inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 197, inciso quinto, de la Ley N° 18.290.
La gestión pendiente incide en proceso penal, seguido ante el Juzgado de Garantía de San Carlos, en los que se formaliza a la requirente por el delito de conducción en estado de ebriedad sin daños ni lesiones, al tenor de lo prescrito en los artículos 110 y 196 de la Ley de Tránsito.
Al efecto, cabe recordar que la requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que la aplicación de una pena sin que se haya establecido previamente la existencia de un delito, la participación responsable y culpable de una persona en él, al margen del procedimiento establecido por el mismo sistema procesal penal para la imposición de sanciones sobre la base del estándar de convicción del tribunal que el propio artículo 340 del Código Procesal Penal contempla. De igual modo, implica una afectación al derecho a defensa que establece la Constitución, adviniéndose en una especie de presunción de derecho de la responsabilidad penal y la imposición de pena sin que ello se derive de la configuración de una conducta reprochable penalmente que se encuentre expresamente descrita en la ley.
En su resolución, la Magistratura constitucional sostuvo que concurre la causal de inadmisibilidad del requerimiento prevista en el numeral 5 del artículo 84 de la LOCTC, toda vez que de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueva la cuestión, aparece que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto.
En este sentido, la Segunda Sala aduce esto, pues conforme explica la propia requirente, el 28 de mayo de 2019 fue formalizada en el Juzgado de Garantía de San Carlos, por el delito de conducción en estado de ebriedad. En la misma audiencia, se decretó la salida alternativa de suspensión condicional del procedimiento, fijándose como condiciones la de fijar domicilio e informar a la autoridad cualquier cambio del mismo, y la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el período de dos años. Agrega que, por circunstancias excepcionales y urgentes, que no explica, con fecha 02 de junio de 2020 se discutió en audiencia citada al efecto, la modificación de las condiciones impuestas en la salida alternativa. En dicha oportunidad, la defensa solicitó la rebaja del plazo de la suspensión de la licencia de conducir a tan sólo un año, petición que fue rechazada por el Tribunal, en atención a la norma que viene cuestionada en autos, esto es, el artículo 197 de la Ley 18.290, de Tránsito, que se relaciona en este caso con el artículo 196 del mismo cuerpo legal, el cual establece como plazo para la suspensión de la licencia de conducir vehículos motorizados el de dos años, tratándose de la primera ocasión en que se imputa el delito de conducción en estado de ebriedad.
En virtud de lo anterior, el TC manifestó que se colige que el precepto legal impugnado ya recibió aplicación en la gestión pendiente, por lo que, en consecuencia, se declaró derechamente inadmisible el requerimiento, toda vez que no cumple con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 84 de la LOCTC.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 8870-20.

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