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Discriminación arbitraria.

TC acogió inaplicabilidad de normas del CPC que restringiría causales de casación en la forma que incide en reclamación tributaria.

El fallo explica que la ausencia de un recurso anulatorio efectivo, en casos complejos o relevantes, arriesga dejar indemnes infracciones que son graves a la luz de la Constitución.

14 de julio de 2020

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad que impugna el artículo 768, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil.

La gestión pendiente incide en autos de reclamo tributario, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos contra la resolución de la Corte de Santiago en que confirmó la sentencia del Tercer Tribunal Tributaria y Aduanera de Santiago en que se rechazó el reclamo tributario deducido por la requirente.

Cabe recordar que, la requirente estimó que los preceptos impugnados vulnerarían, en primer lugar, el debido proceso, por cuanto prohíbe casar en la forma la sentencia definitiva que falta al deber de motivación de las decisiones adoptadas, cuando ésta ha sido dictada en un procedimiento instruido por una ley especial. Así, la norma deja a todo aquel que se encuentre en esta posición, en la más absoluta e injustificada indefensión respecto de la causal invocada para casar en la forma, como asimismo le priva de su derecho al recurso en los términos contemplados en el Convención Americana de Derechos Humanos. En consecuencia, la inconstitucionalidad radica en que, si bien la norma establece el recurso, no autoriza la impugnación de las sentencias que carecen de motivación de los hechos del pleito.

Luego, señaló que la disposición cuestionada infringe el derecho de igual protección ante la ley, ya que hace imposible accionar el sistema recursivo de la misma forma en que, frente a la misma razón, cualquier litigante pudiera acceder en otro tipo de juicio, en especial, el litigante civil. En definitiva, no existe ningún fundamento racional para establecer la diferencia que la ley impugnada consigna, en cuanto a impedir al litigante sujeto a un procedimiento especial a recurrir de casación en la forma. En tercer lugar, invocó una vulneración a las disposiciones de tratados internacionales, en relación al artículo 5°, inciso segundo de la CPR, ya que al limitar el recurso que tiene por objeto obtener la nulidad de la sentencia dictada con notorios vicios, vulneran los elementos mínimos del debido proceso, y disposición contenida en la Convención Americana Art. 25.1, al garantizar la existencia de un recurso efectivo frente a la vulneración de los derechos.

Finalmente, recalcó que debe existir la posibilidad de impugnar aquellas resoluciones judiciales agraviantes por medio del recurso de casación en la forma, en los mismos términos que se le permite al actor civil. Es esta la única manera de posibilitar que el reclamante tributario ponga en conocimiento de la Corte Suprema, aquellos graves vicios que específicamente denuncia.

En la sentencia, el Tribunal Constitucional señaló que, si el CPC establece como disposición común a todo procedimiento, la obligación ineludible de incorporar las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, no se ve razón ni lógica alguna para que un recurso como el de casación en la forma, destinado a proteger precisamente ese bien jurídica fundamental, originalmente establecido en carácter general, se haya restringido en los términos dispuestos por el inciso segundo del artículo 768 y que, más aún, esta restricción subsista, a pesar que son complejos y relevantes los asuntos que se sujetan hoy a procedimientos previstos en leyes especiales para los procesos regidos por la preceptiva anterior a la Ley N° 21.210. No se condice, por ende, la restricción del CPC, con la trascendencia de las materias reguladas.

Luego, explica que la ausencia de un recurso anulatorio efectivo, en casos complejos o relevantes, arriesga dejar indemnes infracciones que son graves a la luz de la Constitución, con menoscabo injustificado de los afectados y del interés público comprometido, sin que sea suficiente, para alcanzar el estándar exigido por la Carta Fundamental, que se contemplen otros recursos, como el de apelación, porque se trata de medios que tienen finalidades diversas. En consecuencia, no resulta suficiente paliativo que el vicio tenga que alegarse mediante otro arbitrio, cuya naturaleza y finalidad es diversa, sobre todo si la causal invocada ha sido específicamente incluida por la propia ley como una de las hipótesis susceptibles de ser examinadas mediante el recurso de casación en la forma.

En definitiva, concluye la Magistratura Constitucional, aplicar el precepto legal impugnado en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19 N° 3), de allanar el acceso a un recurso útil, o sea, idóneo y eficaz, en las circunstancias anotadas. Teniendo además en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinada, produciéndoles un menoscabo y sin fundamento o justificación, importa recurrir en una diferencia arbitraria y que es, por ende, contraria a la Constitución (artículo 19 N° 2, inciso segundo).

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García y Pozo, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, por cuanto no es que en materia de reclamos tributarios la procedencia del recurso de casación esté vedada. Por el contrario, el artículo 122 del Código Tributario – que debe complementarse con el artículo 145 del mismo cuerpo legal – prescribe que: “Corresponde a la Corte Suprema el conocimiento de los recursos de casación en la forma y en el fondo que se deduzcan contra las sentencias de segunda instancia dictadas por las Cortes de Apelaciones, en los casos en que ellos sean procedentes de conformidad al Código de Procedimiento Civil y a las disposiciones del presente Código”. Pero, en este caso, la procedencia del recurso de casación en la forma supone aplicar las reglas generales del CPC que limitan la revisión de los requisitos de la sentencia sólo al caso en que ella haya omitido la decisión del asunto controvertido. Así, no permite impugnar la falta de consideración de los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten como interesaría al requirente.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y del expediente Rol N° 8006-1.

 

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