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Hecho gravado.

TC rechazó inaplicabilidad que impugna norma que infringiría el principio de reserva legal tributaria al no fijar parámetros a órganos administrativos para determinar tasas.

La sentencia señala que el requerimiento se estructura sobre la base de cuestiones de mera legalidad, por cuanto intenta crear un conflicto constitucional a partir de una calificación jurídica de la que el requirente discrepa.

14 de julio de 2020

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 20 N° 4 del DL N° 824, del año 1974, Ley sobre Impuesto a la Renta.

La gestión pendiente incide en autos de apelación, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en los que el gimnasio requirente ha interpuesto un reclamo tributario y una posterior apelación en contra de la Tesorería General de la República.

Cabe recordar que la requirente estima que el precepto impugnado infringiría el principio de la reserva legal de los tributos, puesto que se estaría dejando entregada a la determinación del monto de la tasa o derecho, al mero arbitrio del órgano administrativo, sin fijarle parámetro alguno. Es decir, de aplicar la norma impugnada, implica entregarle a la autoridad administrativa el ejercicio del poder tributario, el cual solo puede ser ejercido en virtud de la ley. De esta manera, la frase “empresa de diversión y esparcimiento” contenida en la disposición legal citada, sería indeterminada, lo cual no impone ningún límite al ente fiscalizador para aplicar extensivamente el hecho gravado descrito en ella y fijar a su arbitrio un tributo.

En la sentencia, la Magistratura Constitucional señala, en primer lugar, que el requerimiento se estructura sobre la base de cuestiones de mera legalidad, por cuanto intenta crear un conflicto constitucional a partir de una calificación jurídica de la que el requirente discrepa, esto es, si está o no afecto al Impuesto de Valor Agregado, conforme lo dispone el precepto reprochado y otros vinculados a éste. Ello importaría que esta Magistratura tomara partido en el ámbito de la interpretación legal, cuestión ajena a sus atribuciones. Lo mismo advierte en relación a las alegaciones de concurrir en la especie una aplicación arbitraria de la ley, por parte del órgano administrativo, cuestión que no corresponde al TC corregir, sino que precisamente, a los Tribunales que tienen competencia en el orden Tributaria.

Luego, reitera que, respecto de la frase “empresa de diversión y turismo”, no es en esta sede de inaplicabilidad donde ha de controlarse la interpretación dada a los preceptos legales, ni tampoco el supuesto obrar arbitrario por parte de un órgano administrativo. No obstante, el Tribunal considera que la frase reprochada no riñe con el principio de legalidad tributaria, en tanto las palabras empleadas, tienen un significado atribuible en nuestra lengua, que ha de ser complementado, con la definición de deporte.

Finalmente, respecto de la prohibición de establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos, señala que la argumentación del requirente no satisface el estándar necesario en la argumentación, en tanto aquella no permite establecer cómo la aplicación del precepto provoca una situación de desproporción, injusta o confiscación, pues simplemente se limita a señalar que por la aplicación del precepto impugnado se impuso el pago de un impuesto que se juzga improcedente, mencionando únicamente los montos que el SII pretende cobrarle, no fundándola de manera concreta en la situación de autos.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica, Romero y Vásquez, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por cuanto el caos interpretativo y las particularidades del caso concreto ha transformado al precepto legal impugnado en uno inservible de cara a la exigencia de seguridad jurídica o certidumbre legal tributaria. La referencia a la “diversión y esparcimiento” utilizada en la ley para calificar tanto al sujeto como al hecho gravado se ha transformado en un concepto tan ambiguo, que para su aplicación no basta con un simple ejercicio interpretativo, sino que exige, más bien, un ejercicio libremente creativo, algo no admisible constitucionalmente.

Vea texto íntegro de la sentencia y del expediente Rol N° 7784-19.

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