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Segunda Sala.

Solicitan se declare inaplicable norma del COT que prohíbe la invalidación y enmienda de una sentencia definitiva que habría sido dictada con infracción de ley.

La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de queja, seguido ante la Corte Suprema.

15 de julio de 2020

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 97, inciso segundo, del Código Orgánico de Tribunales.
El precepto impugnado establece en lo que atañe al recurso, que “Las sentencias que dicte la Corte Suprema al fallar los recursos de casación de fondo y forma, de nulidad en materia penal, de queja, de protección y de amparo, así como la revisión de sentencias firmes, no son susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación y enmienda que establece el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil. Toda solicitud de reposición o reconsideración de las resoluciones a que se refiere este artículo será inadmisible y rechazada de plano por el Presidente de la Corte, salvo si se pide la reposición a que se refieren los artículos 778, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil”.
La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de queja, seguido ante la Corte Suprema, en los que el máximo Tribunal le impuso a la requirente una condena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio efectivos como autor de homicidio calificado en carácter de reiterado.
La requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que, al prohibir la invalidación y enmienda de una sentencia definitiva que fue dictada con infracción de ley, vulnerando la garantía del justo y racional procedimiento asegurado a todas las personas, y, en la especie, deja a la requirente en completa indefensión para promover que se corrijan tan graves vicios. Asimismo, considera vulnerada la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución no sean afectados en su esencia, por cuanto se impide el libre e integro ejercicio del derecho a obtener una sentencia conforme a derecho, asegurado ya en el art. 19 Nº 3 inciso sexto de la Constitución.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 8922-20.     

 

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